REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de febrero de 2014
201° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2013-03988
Con vista al escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014 por el abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte CLAUDIA YANET BARON MARIN mediante el cual solicita, se declare sin lugar la solicitud de llamamiento de la sociedad mercantil KLA-B- SALUD INTEGRAL 2021 C.A. como tercero en el presente juicio y, se sancione a las demandadas, y aunque este Tribunal en fecha trece (13) de febrero del presente año, admitió la Intervención de Terceros presentada por las co-demadandas, y ordenada la comparecencia de KLA-B- SALUD INTEGRAL 2021 C.A. y previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa a realizar algunas consideraciones al respecto
Nuestra Ley Adjetiva Laboral contempla la intervención de terceros, entre sus formas se encuentra la forzada, y para ello la ley exige que se deberá sustentar dicha intervención en un interés directo, personal y legítimo, por lo que ingresa al proceso para apoyar las razones y argumentos de una de las partes, sea cual fuere la posición que ocupa dentro de dicho proceso; ese interés directo personal y legítimo está originado bien sea porque la decisión que pudiere recaer sobre la controversia sometida al conocimiento del Órgano Jurisdiccional pueda influir sobre los derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada. Y por último, la ley adjetiva laboral establece el momento procesal en el cual puede se solicitada al Tribunal de la causa la Intervención del Tercero. Dicho esto, quien suscribe pasa a determinar las condiciones por las cuales fue admitida la Intervención Forzada de Terceros solicitada por las co-demandadas.
Explanado el anterior considerando, es necesario transcribir lo que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de seguidas:
“Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo contexto, es menester señalar que la intervención forzosa por el llamamiento a juicio que hace el demandado al tercero interviniente, alegando para ello que la causa es común a ambos o que la sentencia pueda afectar a ese tercero o que la responsabilidad en un determinado asunto o reclamación de derechos está atribuida a dicho tercero, está circunscrita a una fase del ìter procesal como lo es el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, entendiéndose por tal lapso, el que comienza a computarse al día siguiente, luego de que el Secretario del Tribunal fija en autos la respectiva nota de secretaria y hasta el momento de dar inicio a la celebración de la referida audiencia, vale decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes pautados para dicho acto; en consecuencia, y por cuanto la solicitud de intervención forzada de terceros formulada por las co-demandadas fue presentada de manera tempestiva, fue admitida en los términos establecidos por este Tribunal en fecha 13 de febrero del 2014.
Verificado como fue la tempestividad de la solicitud, correspondió a este Tribunal, analizar las razones de hecho por las cuales las co-demandadas solicitan la llamada del tercero a la causa que le es común. A los efectos en el escrito presentado en fecha 12 de febrero del presente año y contenido de la menciona solicitud, se expone:
“En efecto la DEMANDANTE en su escrito libelar señala que constituyó una compañía denominada KLA-B SALUD INTEGRAL 2021 C.A. debidamente registrada en fecha 1º de diciembre de 2006 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 71 Tomo 132-A Cto.
(…)
En efecto, en ejercicio de la actividad económica desarrollada por KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A., ésta suscribió con SANITAS y/o PLANSANITAS Contratos de Agencia Comercial. En este sentido, es importante destacar que la DEMANDANTE actuando en su condición de representante de KLA-B SALUD INTEGRAL 2021 C.A., suscribió los referidos contratos en nombre y representación de la referida sociedad mercantil.
(…)
Como se puede evidenciar de las citas antes indicadas, la sociedad mercantil KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A. tiene interés personal, legitimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la DEMANDANTE aduce que era trabajadora de SANITAS y/o PLANSANITAS; cuando lo verdadero y lo cierto es que, de existir una relación laboral entre la DEMANDANTE y alguna sociedad mercantil sería con la sociedad mercantil KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A. y nunca con SANITAS y/o PLANSANITAS.” Resaltado de este Tribunal.
Acompañando a las anteriores afirmaciones, las co-demandadas consignan: i) tres (03) contratos de Agencia Comercial suscritos entre SANITAS, PLANSANITAS y la sociedad mercantil KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A.; ii) Registro Mercantil KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A. y iii) facturas comerciales entres las co-demandadas y KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A.
Todo lo anterior hace concluir a quien aquí decide que, la controversia planteada por la demandante es causa común entre las co-demandadas y la sociedad mercantil KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A., por cuanto, ante la pretensión laboral de la demandante en contra de las demandadas SANITAS, C.A. y PLANSANITAS C.A., éstas últimas se excepcionan de tal obligación al plantear una relación mercantil con la empresa mercantil KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A., en la cual, a su decir, laboraba la demandante. En razón, a lo planteado considera quien aquí decide la pertinencia en llamar a la sociedad mercantil KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A. a los fines de que comparezca en este proceso judicial teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, y exponga lo que a bien tenga que exponer sobre las afirmaciones planteadas por las accionadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último no puede dejar pasar lo indicado por la parte demandante en su escrito objeto del presente auto, lo que a continuación se transcribe:
“De modo, pues, que si la declaratoria de inexistencia de la mencionada sociedad mercantil forma parte del thema decidendum de la sentencia de mérito que habrá de dictar el juez de causa en el presente juicio, mal podría admitir el Juez de Ejecución y Mediación la tercería solicitada por las demandadas, en virtud que en el supuesto negado de que así fuese se estaría pronunciando sobre una materia para lo cual no tiene competencia, en virtud de que ese aspecto forma parte del thema decidendum de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio”.
Yerra la representación judicial de la demandante, al afirmar que este Tribunal actuaría fuera de su competencia al declarar la existencia o no de la sociedad mercantil llamada como tercero interviniente en la presente causa, pues, la institución procesal del Tercero Interviniente no tiene como finalidad decretar la existencia o no de una persona jurídica, valga añadir que tal declaratoria no ha sido solicitada, ya que, la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene por finalidad lograr la integración subjetiva del contradictorio, que lejos de emitir un pronunciamiento sobre lo pretendido (derecho al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales), permite traer al contradictorio a todos los participantes legitimados de la relación jurídica material alegada, bien sea para obrar o contradecir en el juicio respecto a lo pretendido con el fin de integrar debidamente el contradictorio y así, en caso de no lograrse la mediación en la presente causa, el juez que le corresponda decidir en la presente causa, emita una decisión uniforme teniendo para ello todos los elementos de convicción necesarios. Y ASI SE ESTABLECE.
En base a todas las consideraciones expuestas en el presente auto, se ratifica el auto de admisión del Tercero Interviniente KLA-B SALUD INTEGRAL 2021, C.A. emitido por este Tribunal en fecha 13 de febrero del 2014 y, se NIEGA la solicitud planteada por la representación legal de la parte actora en el escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2014. Y ASI SE DECIDE.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
El Secretario
Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AP21-L-2013-003988