REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2011-001282

PARTE ACTORA: ANGIE GARCIA VALCARCEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 16.679.062
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA MONTANER RIOS abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 21.249
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO EXCELSIOR CORONA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRWIN BHERKREK SAAVEDRA CHANG, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los No. 119.080
MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia presentada en fecha 20 de febrero del 2013 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARGARITA MONTANER RIOS mediante la cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. COSME PARRA SANCHEZ, alegando que no fueron calculados “1) monto de fideicomiso de las prestaciones sociales y 2) indexación y corrección monetaria”; y luego, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del 2013, la reclamante amplió sus alegatos.

Con vista al reclamo formulado, y actuando de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en fecha 25 de febrero del 2013 ordenó la designación de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a la Juez. Y, en fecha 12 de marzo del 2013 se ordenó la notificación de los Licenciados MOISES RONDON y JOSE HERRERA, titulares de la cédula de identidad No. 2.930.658 y 4.361.331.

En fecha 21 de octubre del año 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza que preside este Tribunal, ordenando la prosecución de la presente causa, una vez lograda la notificación de las partes. Cumplido con lo ordenado sin que las partes objetarán la designación de quien suscribe, se ordenó en fecha 05 de noviembre del 2013, la notificación de los expertos designados, quienes juraron cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo.

Para el asesoramiento técnico, se llevaron a cabo dos reuniones con lo expertos el 07 y 13 de febrero del presente año. En la segunda y última oportunidad, los expertos manifestaron el tiempo empleado para la ejecución de la labor encomendada, y se dio por concluida dicha reunión.

DEL RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

A los efectos de emitir el pronunciamiento que recaerá sobre el presente reclamo, este Tribunal pasa de analizar cada uno de los alegatos indicados por la representación de la parte actora, en su escrito de ampliación consignado en fecha 26 de febrero del 2013.

En primer lugar, expone la reclamante:

“No se tomaron en cuenta para la presente experticia contable las cantidades adeudadas al trabajador por fideicomiso corriente, según y como lo establecen en (sic) el artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, y lo cual, por propio imperio de la ley pasaría a formar parte del capital adeudado ya que por dicho concepto nunca se abrió cuenta en ningún banco y los mismos fueron capitalizados dentro de los gananciales de la empresa.” Resaltado de este Tribunal.

Observa quien aquí decide que, el término utilizado por la parte actora denominado “fideicomiso corriente” no se encuentra contenido en la norma referida, sin embargo, entiende quien aquí decide, que la reclamante se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aplicación al principio que nos informa sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide que otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada, es imperioso para quien aquí decide citar la decisión definitivamente firme recaída en la presente causa, dictada en fecha 05 de agosto del 2011, por el Tribunal Séptimo (7º) de de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de octubre del 2012 por el Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de la cual se extrae:

“En cuanto a los restantes pedimentos Prestación de Antigüedad, indemnización por inamovilidad laboral, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono de fin de año y el pago de cesta ticket, al quedar admitida la relación laboral y evidenciándose que no consta en autos pago liberatorio de dicha obligación, es por lo que se declaran procedentes. Así se decide.-
Por todas las razones que preceden se ordena a la demandada cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 6.000,00.
Indemnización por inamovilidad laboral por encontrarse en fuero maternal: Bs. 96.000,00.
Indemnizaciones por despido injustificado, art, 125 LOT: Bs. 8.000,00.
Bono vacacional y vacaciones fraccionadas: Bs. 2.994,00.
Bono de fin de año 2010: Bs. 2.000,00.
Indemnización de parto por incumplimiento en el pago del Seguro Social obligatorio: Bs. 60.000,00.
Pago de cesta tickets año 2010: Bs. 3.753,75.
TOTAL ORDENADO A CANCELAR: Bs. 178.651,75.
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.” Resaltado de este Tribunal.

De la lectura realizada de todo el texto de la sentencia citada, y muy especialmente del extracto del ut supra transcrito, se concluye que no fueron condenados a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, el experto contable designado adecuó su labor a los límites establecidos en la sentencia definitivamente firme. Y ASI DECIDE.

En segundo lugar, reclama la parte actora:

“(…) sin embargo el experto solo se limitó a realizar el cálculo de los intereses de mora en el monto de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, sin calcular, como ya se señalo, ni los intereses sobre las prestaciones sociales devengados durante estos años, así como tampoco la corrección monetaria ni la indexación correspondiente a la dilación en el pago por parte del Patrono, casándole (sic) así un daño al patrimonio de nuestra representada ANGIE GARCIA VALCARCEL.”

Ahora bien, en el extracto resaltado por este Tribunal en la cita que se hiciere ut supra de la sentencia en fecha 05 de agosto del 2011, por el Tribunal Séptimo (7º) de de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se establece que, se condenó a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, en consecuencia, es necesario trasladar el criterio fijado en la mencionada sentencia para determinar el alcance de lo condenado por concepto de intereses de mora e indexación. La decisión citada, fue dictada en la causa seguida por JAVIER DÍAZ BOLAÑOS contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E-BUSINESS CORPORATION, C.A. con ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de la cual se extrae:

“De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen-, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -2 de marzo de 2006- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Respecto al interés de mora por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia -régimen derogado-, su cálculo se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, advierte esta Sala que dado que el presente juicio se sustanció bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Como se destaca en el primer párrafo del extracto anterior, se refiere únicamente a los intereses de mora establecidos en nuestra Carta Magna, los cuales no serán objeto de capitalización ni de indexación, cuyo texto se repite en la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa. En cuanto al párrafo segundo, no aplica al presente caso, por cuanto se refiere a un concepto laboral no demandado en la presente causa. Y, en el tercer y último párrafo, se refiere a los intereses de mora y a la corrección monetaria en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia.

A los efectos la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena:

“En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.”

Se concluye, que los intereses de mora y la indexación condenada en la presente causa, se refiere exclusivamente a la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe se calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. “Resaltado de este Tribunal”

En conclusión, los intereses de mora y la corrección monetaria condenados a pagar por la accionada son los generados a partir de la renuencia de la parte demandada a cumplir con lo ordenado, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, y por cuanto, en el caso de marras aun no se ha decretado el cumplimiento de lo condenado, no se ha causado su cumplimiento, en consecuencia, el experto contable designado adecuó su labor a los límites establecidos en la sentencia definitivamente firme. Y ASI DECIDE.

En consecuencia, y analizado como ha sido el reclamo presentado por la representación de la parte actora y por cuanto se ha determinado que la experticia se realizó acatando lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, se confirma la experticia presentada por el Licenciado COSME PARRA, cuyos cálculos reflejan el siguiente resultado:

CONCEPTOS MONTO (Bs.)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 6.000,00
INDEMNIZACIÓN FUERO MATERNAL 96.000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
ART. 125 L.O.T. 8.000,00
BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS 2.994,00
BONO DE FIN DE AÑO 2010 2.000,00
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN PAGO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 60.000,00
PAGO DE CESTA TICKETS AÑO 2010 3.753,75
INTERESES DE MORATORIOS 1.904,01
SUB TOTAL 180.555,76
INTERESES DE MORATORIOS 150,60
TOTAL A PAGAR Bs. F. 180.706,36


Asimismo, se fijan los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia Lic. Moisés Rondón y José Herrera titulares de la cédula de identidad No. 2.930.658 y 4.361.331, respectivamente, conforme a la Ley de Arancel Judicial en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.568,00) para cada uno, por tres (3) horas de trabajo, los cuales deben ser cancelados por la parte reclamante. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte actora en contra de la Experticia Complementaria del fallo realizada por el Lic. Cosme Parra de fecha 15 de febrero del 2013. Segundo: se RATIFICA los montos y demás cálculos expresados en la experticia complementaria de fallo realizada por el Lic. Cosme Parra. Tercero: Se condena a la reclamante el pago de los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia Lic. Moisés Rondón y José Herrera titular de la cédula de identidad No. 2.930.658 y 4.361.331, respectivamente, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.568,00) para cada uno. -Cuarto: Se ordena la notificación de las partes. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).


La Juez

Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
El Secretario

Abg. Rafael Flores

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




El Secretario

Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AP21-L-2011-001282