REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003940

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO ROA CHACON Y RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.548.685 y 17.510.045, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO AREVALO CEDEÑO y MIGUEL AREVALO SORIANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.109 y 127.160, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE DIFERECIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES








NARRATIVA

En el día hábil de hoy, miércoles doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron los ciudadanos RAMON ANTONIO ROA CHACON y RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.548.685 y 17.510.045, respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, representados en este acto por los Abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO y MIGUEL AREVALO SORIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.109 y 127.160, respectivamente. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de los codemandados CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB, R.L.
, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; los ciudadanos RAMON ANTONIO ROA CHACON y RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.548.685 y 17.510.045, respectivamente, y las empresas CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB, R.L., que para el ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON, la fecha de ingreso fue el día 13 de abril de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 21 de octubre de 2013, que desempeñaba el cargo de TEJEDOR INDUSTRIAL, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 4.405,12, que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y que la misma tuvo una duración de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días, y para el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA, la fecha de ingreso fue el día 03 de mayo de 2010 y la fecha de Egreso fue el día 21 de octubre de 2013, que desempeñaba el cargo de TEJEDOR INDUSTRIAL, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 4.405,12, que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y que la misma tuvo una duración de tres (03) años, cinco (05) meses y ocho (08) días. Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales que para el ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON, la fecha de ingreso fue el día 13 de abril de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 21 de octubre de 2013 y para el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA, la fecha de ingreso fue el día 03 de mayo de 2010 y la fecha de Egreso fue el día 21 de octubre de 2013.
3. Que el cargo que desempeñaban para las empresas demandadas CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB, R.L., era de TEJEDORES INDUSTRIALES.
4. Que el tiempo de servicios para el ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON fue de de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días y para el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA fue de de tres (03) años, cinco (05) meses y ocho (08) días.
5. Que el último salario mensual devengado los accionantes fue de Bs. 4.405,12.
6. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y que conforme a derecho a continuación se detallan:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que la presentación del servicio para el ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON comenzó en fecha 13 de abril de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 21 de octubre de 2013, cuya duración fue de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días, y para el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA comenzó en fecha 03 de mayo de 2010 y la fecha de Egreso fue el día 21 de octubre de 2013, cuya duración fue de tres (03) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes de haber prestado servicio de manera ininterrumpida, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el día 21 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la representación judicial de la parte actora consignó solo el último salario devengado por los accionantes no pudiéndose realizar el cálculo antes indicado y asimismo advirtiendo que a los folios dos (02) y tres (03) del escrito libelar se evidencia que por este concepto es reclamado el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que le corresponden a los demandantes:

• RAMON ANTONIO ROA CHACON comenzó en fecha 13 de abril de 2011 y la fecha de Egreso fue el día 21 de octubre de 2013, cuya duración fue de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días, la cantidad de noventa (90) días a un salario integral de Bs. 165,60 correspondiéndole la cantidad de Bs. 14.904,00.

• RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA comenzó en fecha 03 de mayo de 2010 y la fecha de Egreso fue el día 21 de octubre de 2013 cuya duración fue de tres (03) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, la cantidad de ciento quince (115) días a un salario integral de Bs. 165,60 correspondiéndole la cantidad de Bs. 19.044,00.

Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos imprecisos en cuanto al salario, ya que no indica en su escrito el salario histórico, razón por la cual se tiene como cierto el salario base de calculo, el aportado en los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal de la presente causa, es decir, la cantidad de Bs. 4.405,12, del mismo modo existen discrepancias en los montos obtenidos para las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c le corresponden a los accionantes: ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON la cantidad de noventa (90) días a un salario integral de Bs. 165,60 correspondiéndole la cantidad de Bs. 14.904,00 y al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA la cantidad de ciento quince (115) días a un salario integral de Bs. 165,60 correspondiéndole la cantidad de Bs. 19.044,00. Así se establece.



2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por las accionantes su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido, por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales es por lo que son acreedores los accionantes: ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON la cantidad de Bs. 14.904,00 y al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA la cantidad de Bs. 19.044,00. Así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían a los accionantes: ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON la cantidad de 7,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 146,84 arroja la cantidad de Bs.1.101,30 y al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA la cantidad de 6,25 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 146,84 arroja la cantidad de Bs. 917,75. Así se establece.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían a los accionantes: ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON la cantidad de 7,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 146,84 arroja la cantidad de Bs.1.101,30 y al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA la cantidad de 6,25 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 146,84 arroja la cantidad de Bs. 917,75. Así se establece.



5.- UTILIDADES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y asimismo en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas, por lo que le corresponderían a los accionantes: ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON la cantidad de 57,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 146,84 arroja la cantidad de Bs. 8.443,30 y al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA la cantidad de 72,5 días que multiplicado por el salario normal, es decir, Bs. 146,84 arroja la cantidad de Bs. 10.645,90. Así se establece.

6.- DIAS ADICIONALES POR ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por las accionantes su escrito libelar le corresponderían a los accionantes: ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON, la cantidad de 2 días que multiplicado por el salario integral, es decir, Bs. 165,60 correspondiéndole la cantidad de Bs. 331,20 y para el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA, la cantidad de 4 días que multiplicado por el salario integral, es decir, Bs. 165,60 correspondiéndole la cantidad de Bs. 662,40. Así se establece.

7.- DIAS ADICIONALES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Solicitan los actores: para el ciudadano RAMON ANTONIO ROA CHACON, la cantidad de 12 días por Bono Vacacional y 6 días por Vacaciones y al ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA la cantidad de 12 días por Bono Vacacional y 6 días por Vacaciones tal y como lo indicó en su escrito libelar en los folios dos (02) y tres (03) del expediente, para lo cual quien suscribe evidencia que tal pretensión presenta una deficiencia alegatoria ya que no indica la argumentación del beneficio que reclama, razón por lo cual declara improcedente tal beneficio. Así se establece.





Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 92.016,90, para lo cual se discriminan de la siguiente forma:

CIUDADANO RAMON ANTONIO ROA CHACON:
CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 14.904,00
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE RELACION 14.904,00
VACACIONES FRACCIONADAS 1.101,30
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.101,30
UTILIDADES 8.443,30
DIAS ADICIONALES POR ANTIGUEDAD 331,20
TOTAL 40.785,10

CIUDADANO RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA:
CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 19.044,00
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE RELACION 19.044,00
VACACIONES FRACCIONADAS 917,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 917,75
UTILIDADES 10.645,90
DIAS ADICIONALES POR ANTIGUEDAD 662,40
TOTAL 51.231,80

A dichas cantidades debe sumarse lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.


Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda a los accionantes, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de las codemandadas (17/01/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los ciudadanos RAMON ANTONIO ROA CHACON Y RICHARD ANTONIO QUINTERO MEDINA, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.548.685 y 17.510.045, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, C.A. Y ASOCIACION COOPERATIVA TEXTIL J.F. TRAB, R.L., condenándose a los codemandados, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 92.016,90, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años. 203º y 154º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIRAIMA VIRGUEZ