REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000030-
PARTE RECURRENTE: ZUOZ PHARMA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 22-A pro, en fecha 10 de mayo del año 1984, modificada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 50, tomo 112-A, de fecha 07 de octubre del 2010.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MARIA MICHELLE ALEGRETT, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, CLAUDIO JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, MARIA DE LSO ANGELES GONZALEZ CALLES y VALENTINA ALBARRAN LUTTIGER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.888, 91.561, 99.384, 119.736, 120.215, 135.386, 145.284 y 178.146, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR CARACAS.-

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: DAISY SIERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 16.811.488.-

APODERADOS JUDICIALES: ROSA CHACON, ALEJANDRA FERMIN y ANGEL FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 86.738, 136.954 y 74.695, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante la demanda de nulidad presentada el 07 de abril del año 2011 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicho Juzgado actuando como sede distribuidora lo remite al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo da por recibido el 08 de abril del año 2011. Luego el 03 de mayo del año 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta sentencia en donde declina la competencia a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 16 de mayo del año 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente interpone recurso de regulación de competencia, el 19 de mayo del mismo año el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo se pronuncia con respecto a lo solicitado por la parte recurrente y remite las actuaciones al Juzgado Superior competente. El 31 de mayo del 2011 se ordena la notificación de las partes interesadas. El 22 de noviembre del año 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en donde declara en primer lugar su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente; sin lugar la solicitud de regulación de competencia y por último la competencia de los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Laborales. Luego el 13 de enero del año 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en acatamiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite el expediente a los Tribunales laborales competente.

El 30 de enero del año 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil ZUOZ PHARMA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 22 de marzo del 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” con sede en Caracas Sur, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicha demanda fue distribuida a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, quien da por recibido el expediente el 14 de agosto del 2012, en esa misma fecha la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio. Luego el 02 de octubre del año 2012 el Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalia General de la Republica y a la Inspectoría del Trabajo. El 28 de febrero del 2012, este Juzgado procede a admitir la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto. Una vez realizado el proceso de notificación este Juzgado mediante auto fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 22 de julio del 2013. En esta fecha no se pudo lleva a cabo la audiencia oral dado que la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego mediante auto del 31 de julio del 2013, se reprograma la audiencia oral en el presente asunto para el día 03 de octubre del año 2013. En esta oportunidad se lleva a cabo la celebración audiencia oral en el presente asunto, en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos, promovieron pruebas y le indicaron al Tribunal que los informes los presentarían de manera escrita. Luego mediante auto del 14 de octubre del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la partes de dicho auto apeló la parte recurrente, cuya apelación fue oída en un solo efecto, posterior al acto de admisión de pruebas comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presenten sus informes. Posteriormente mediante auto del 02 de diciembre del año 2013, este Tribunal conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere el lapso de publicación por treinta días de despacho siguientes. Se deja constancia que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo medico desde el 31 de enero al 07 de febrero de 2014 debidamente avalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido pasa en esta oportunidad a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la sociedad mercantil ZUOZ PHARMA, S.A., en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

En primer lugar, indica que el 17 de marzo del año 2011, la ex trabajadora Daisy Sierra y los representantes judiciales de la empresa, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y celebraron un acuerdo transaccional ante la Jefe de Sala Laboral. El 22 de marzo de año 2011, la ciudadana Daisy Sierra consigna ante la Inspectoría del Trabajo escrito solicitando al referido organismo administrativo, que se abstenga de homologar el acuerdo transaccional y en esa misma fecha la Inspectoría dicta providencia a través de la cual rechaza la transacción celebrada entre Daisy Sierra y la sociedad mercantil ZUOZ PHARMA, S.A.

Por tales motivos, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la providencia administrativa del 22 de marzo del año 2011 del expediente 079-2011-03-00420, es violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso de la empresa ZUOZ y por lo tanto la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría el mismo día en que la ciudadana Daisy Sierra introdujo solicitud ante la Inspectoría, solicitando que no se homologara el acuerdo transaccional, la Inspectoría se pronuncio sin escuchar las defensas que habría lugar por parte de ZUOZ, y dicto una providencia administrativa a través de la cual rechaza la transacción celebrada, cercenándole de manera clara e incuestionablemente el derecho constitucional de la defensa a ZUOZ, pues no le permitió objetar, contradecir, ni cuestionar la solicitud hecha por Daisy Sierra, cuando resultaba evidente que sus intereses se verían afectados por dicha solicitud, pues se trataba de un acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes, ya que emitió una decisión con una única versión. En consecuencia la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV, e incluso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

Adicional a lo anterior, señalan los apoderados que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que se interpreta de manera errada el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), al considerar con fundamento en las citadas disposiciones que podía rechazar la transacción por una causa distinta a las previstas en la LOT y en el RLOT. Agrega que el inspector del trabajo no puede en modo alguno negar la homologación con el fundamento de que con la transacción se le estarían pagando al trabajador las prestaciones por un monto inferior al que considera la Inspectoría que le corresponda al ex trabajador, por cuanto ese cálculo le corresponde realmente a un Juez del Trabajo; de igual forma señala en este punto que el Inspector rechazo la transacción fundamentándose en una causa distinta a las expresamente estipuladas en el ordenamiento jurídico y por lo tanto tergiverso el sentido propio de la figura jurídica del acuerdo transaccional que permite que las partes en uso de la autonomía de la voluntad se hagan reciprocas concesiones, por tales motivos, señalan que es evidente que hubo una errónea interpretación del sentido y alcance del parágrafo único del artículo 3 de la LOT, así como de los artículos 10 y 11 del RLOT, lo que implica que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

Continúan denunciando los apoderados de la parte recurrente, que la providencia administrativa esta inmersa en falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo señala en el acto administrativo que el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le hizo a la trabajadora, resulta supuestamente inferior al que realmente le correspondía a la trabajadora. También señala la representación judicial que la Inspectoría del trabajo fundamento su decisión en un hecho falso y emitió la providencia administrativa que rechaza la transacción celebrada, ya que fundamento su decisión en el hecho de que se le había pagado un monto supuestamente inferior al que le correspondía a Daisy Sierra por concepto de prestaciones sociales; en efecto la Inspectoría no tomo en cuenta que el monto por prestaciones sociales señalado en el acuerdo arrojó una suma superior al monto obtenido del calculo efectuado por el órgano administrativo, sin embargo, este monto disminuyo al momento del pago por las deducciones legales que se le realizaron que fueron discriminados en la liquidación anexada al acuerdo y parte integrante de la misma.

De igual manera denuncia que la Inspectoría fundamentó su decisión en otro hecho falso, ya que en la Providencia Administrativa impugnada señala que supuestamente del contenido transaccional se desprende la no coherencia del pago efectuado a la ex trabajadora con lo indicado en la misma y en los documentos consignados. Es claro que al momento de realizarse el acuerdo transaccional se le entrego a la trabajadora dos cheques por las cantidades de Bs. 25.659,53 y de Bs. 700,00; esto cheques fueron en el acto de celebración del acuerdo transaccional y estando en presencia del funcionario administrativo, por lo tanto resulta falso lo argumentado por la Inspectoría sobre la existencia de una e discordancia entre lo señalado en el acuerdo transaccional y el monto pagado a Daisy Sierra. En base a las razones expuesta, también solicita que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa por encontrarse viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

Por último solicitan que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del 22 de marzo del 2011; que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, de fecha 22 de marzo del 2011; y que una vez que se declare la nulidad se tenga la Sentencia como equivalente a la Homologación de la transacción celebrada entre ZOUZ y Daisy Sierra en fecha 17 de marzo del 2011.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte recurrente señaló: que la trabajadora recibió las cantidades acordadas el 17 de marzo de 2011 y que e 22 de marzo de 2011 la trabajadora solicita la no homologación y que en esa misma fecha la Inspectoría rechaza la transacción, aduce la recurrente que la Inspectoría infringe el derecho al debido proceso, que no tuvieron derecho a la defensa y que no tomo en cuenta los alegatos, que existe un falso supuesto de derecho por cuanto interpreto mal la ley que los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley, son los únicos motivos para rechazar la transacción, y que hay falso supuesto de hecho por cuanto presentaron 3 cheques.

No compareció a la audiencia la representación de la recurrida.

La representación del Tercero Beneficiario señaló lo siguiente: no hubo violación al debido proceso, las partes estaban a derecho cuando la inspectoría decidió no homologar y se le notificó de eso, que la trabajadora y la empresa se reunieron en dos oportunidades, las deducciones no las reconocía no se las debía, en la transacción no se indicaban los salarios, no tenia acceso a la información de los salarios, los cálculos no estaban supeditados a los salarios reales, no se hizo dentro del lapso legal la oposición a la homologación. Solicita se declare sin lugar el recurso intentado.

La representación del Ministerio Publico, compareció y se reservó su derecho a presentar informes.

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por la parte recurrente que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursante desde el folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) y del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintisiete (127) del expediente, las cuales cursan en copia certificada y en copia simple están: auto del 22 de mayo del 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el expediente 079-2011-03-00420, en donde el órgano administrativo rechaza la transacción celebrada entre la ex trabajadora Daisy Sierra y los representantes legales de la empresa Zuoz Pharma, S.A., por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma cursa, acta levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el expediente 079-2011-03-00420, de la cual se evidencia que la funcionaria del trabajo encargada de la Sala de Reclamo, recibe de la ciudadana Daisy Sierra y los representantes de la empresa recurrente un escrito transaccional el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes. Y por último cursa, acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana Daisy Sierra y los representantes de la empresa Zouz Pharma, S.A., en donde se evidencia las condiciones que pactan las partes para ponen fin al vínculo laboral que los unía, el monto a pagar y los conceptos cancelados. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122) del expediente, las cuales se encuentran en copia cursa escrito presentado por la Abogada Rosa Chacón, apoderada judicial de la ciudadana Daisy Sierra, en donde solicita a la Inspectoría que no homologue la transacción realizada el 17 de marzo del 2011, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además los montos estimados en el cálculos en la transacción que son otorgados por la empresa son inferiores a los establecidos por la misma Inspectoría del Trabajo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, las cuales se encuentra en copia simple se encuentran: una planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Zuoz Pharma, S.A., a la ciudadana Daisy Sierra, de esta planilla se evidencia los sumas canceladas por los conceptos de sueldo, días festivos, comisiones por venta, antigüedad y utilidades, de igual forma se evidencia las deducciones efectuadas y el monto total a cancelar. Hojas de cálculos elaboradas por la empresa y cheques librado contra el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Daisy Sierra por las sumas de Bs. 29.659,53; Bs.12.720,53 y Bs. 700,00. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

La parte recurrida y el tercero beneficiario no promovieron pruebas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, no remitió la copia certificada del expediente signado con el número, 079-2011-03-00420, el d el procedimiento instaurado por la ciudadana Daisy Sierra en contra la sociedad mercantil Zouz Pharma, S.A., por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-
DE LOS INFORMES

Únicamente presentó informes la parte recurrente, del escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente se evidencia los siguientes argumentos:

Que la providencia administrativa objeto del presente recurso infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que rechaza la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana Daisy Sierra y la empresa Zouz Pharma, debido a un escrito que presento la misma Daisy Sierra, en donde la ex trabajadora solicitaba que no se homologara la Transacción. Continua indicando que la violación se ocasiona por cuanto se le cerceno el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso a la empresa Zouz Pharma, ya que no se le permitió ni objetar, ni rechazar, in contradecir la solicitud de la ex trabajadora; también alega que de la misma providencia se observa que no se apertura una incidencia y tampoco se notifico a la empresa del escrito presentado, sino que simplemente paso la Inspectoría a dictar la providencia que rechaza la transacción celebrada. De igual forma señala la representación judicial de la recurrente que ni la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni su reglamento, prevén procedimiento alguno a través del cual las partes que hayan celebrado un acuerdo transaccional, puedan con posterioridad a ello realizar una suerte de impugnación, incluso después de haber recibido el pago acordado, pero antes de la homologación del funcionario del trabajo.

También agrega la representación judicial que para que un acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, previamente establecido en la Ley, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo nunca le notifico a la empresa Zuoz de la apertura de un procedimiento en su contra, pues no lo hubo, tampoco se le otorga un plazo para exponer sus argumentos y tampoco se le dio la oportunidad para promover pruebas, cuestiones vitales para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Por tales razones, es que señala la representación judicial de la parte recurrente que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional e incluso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

Por último, solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa del 22 de marzo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede en Caracas, a través de la cual rechaza la transacción presentada y firmada entre Zouz Pharma y la señora Daisy Sierra, el 17 de marzo del 2011, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, y en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente juicio esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias invocada por la parte recurrente y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso, esta inmerso en una causal de nulidad absoluta por cuanto en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, se le cerceno el derecho de la defensa y al debido proceso a la sociedad mercantil Zuoz Pharma, ya que el Inspector del Trabajo en el mismo día en que la ciudadana Daisy Sierra presento escrito en donde solicitaba que no se homologara el acuerdo transaccional, dicto la providencia administrativa impugnada, a través de la cual rechazo la homologación de la transacción celebrada, esto lo hizo sin siquiera escuchar las defensas que habría tener lugar la empresa Zuoz Pharma, lo que se constituye en una violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no se le permitió objetar, contradecir, ni cuestionar la solicitud hecha por ex trabajadora. Sobre este particular este Juzgado considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia N° 1628 de fecha 11 de noviembre de 2009, donde la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (…)” (negritas de este Tribunal).

Ahora de conformidad con el criterio parcialmente trascrito, el cual es compartido por esta Juzgadora observa que la recurrente señala en su denuncia que la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se configura concretamente cuando la Inspectoría del trabajo, con motivo a un escrito presentado por la ex trabajadora, rechaza homologar la transacción previamente celebrada por las partes, sin permitirle a Zouz Pharma, realizar en el expediente administrativo algún acto que le permitiera objetar dicha solicitud presentada. Ahora en vista a lo anterior se señala que el debido proceso, deviene de la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva. Sin embargo, de un análisis de los autos esta Juzgadora, no logra observar una efectiva violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que del auto del 22 de marzo del 2011, solo se evidencia que el Inspector del Trabajo actúo conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos, ya que si el escrito transaccional no cumple con los requisitos de Ley el deber del funcionario del trabajo es rechazarlo, en aras de garantizar los derechos de la trabajadora. En tal sentido, en vista de que no se evidencian elementos característicos a la violación al debido proceso y derecho a la defensa se debe declarar improcedente tal denuncia, ya que lo que realmente se aprecia es que el órgano administrativo actuó conforme a la ley y en estricto cumplimiento del principio de legalidad, principio que regula toda la actividad administrativa, tal como lo contempla nuestra constitución. Así se establece.-

Resuelto la primera de las denuncias esta Juzgadora pasa a continuación a resolver el resto del petitorio.

Observa el Tribunal que la parte recurrente señala que la providencia administrativa del 22 de marzo del 2011, esta inmersa con el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y por tales motivos, este Tribunal debe declarar la nulidad de la misma, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la LOPA. Ahora en vista de la anterior denuncia, esta Juzgadora considera pertinente destacar la decisión N° 597 del 10 de mayo del 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, en donde la Sala destaco lo siguiente:

“…Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.). (Negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio).

Ahora conforme a la sentencia parcialmente transcrita esta Juzgadora pasa a pronunciase de manera detallada sobre la denuncia de falso supuesto.

En primer lugar, se observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo al dictar la providencia fundamento su decisión en hechos falsos, ya que señalo en la providencia que a la trabajadora se le había pagado un monto inferior al que realmente le corresponde y que el monto que se le cancelo a la trabajadora era inferior al señalado en el mismo acuerdo transaccional. Ahora bien, no se evidencia de autos que la motivación en la cual se fundamentó el acto administrativo recurrido este basada en un falso supuesto de hecho, por el contrario se evidencia que el Inspector basado en su Soberanía como Inspector del Trabajo en uso de las atribuciones que le da la Ley consideró que no debía homologar la transacción, actuando conforme al ordenamiento jurídico, por tales motivos, es que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

De igual forma se observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso, esta inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el Inspector del Trabajo interpreto de manera errada el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), al considerar con fundamento en las citadas disposiciones que podía rechazar la transacción por una causa distinta a las previstas en la LOT y en el RLOT. Ahora de una revisión de las actas procesales esta Juzgadora no logra observar que se materialice la presente denuncia, sino al contrario, lo que realmente se logra verificar es que el Inspector del trabajo actuó conforme a derecho, aplicando e interpretando de manera ajustada la normativa vigente, aplicable al caso, en consecuencia y de conformidad con el análisis ante dicho esta Juzgadora forzosamente debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ZOUZ PHARMA, S.A., contra el Acto Administrativo del 22 de marzo del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, de Caracas, a través de la cual rechaza la transacción celebrada entre Daisy Sierra y la sociedad mercantil ZUOZ PHARMA, S.A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Dado que la presente sentencia salio fuera de lapso por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 31 de enero hasta el día 07 de febrero inclusive del presente año, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, entendiéndose que a la Procuraduría General de la República, se le notificará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNANDEZ