REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2014-00011.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS SANZ, ROBERT JOSE MAIGUA VARGAS, HENRY LANDAETA LOAIZA, WADIT RAFAEL CHARAMA PANACUAL, JORGE JOSE MARRERO, JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ BUSTAMANTE, CESAR AUGUSTO CHARAMA PANACUAL y EDGAR ALBERTO PASTRAN SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 6.342.247, 17.078.985, 641.817, 8.283.830, 12.263.991, 15.022.358, 14.615.793 y 5.580.761, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 68.286.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre del año 2002, bajo el N° 17, tomo 86-A-Cto-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 10 de febrero del año 2014, los ciudadanos José Luís Sanz, Robert José Maigua Vargas, Henry Landaeta Loaiza, Wadit Rafael Charama Panacual, Jorge José Marrero, Jesús Francisco Rodríguez Bustamante, Cesar Augusto Charama Panacual y Edgar Alberto Pastran Sánchez, asistido por el ciudadano Alfredo Ascanio abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 68.286, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Visión de Hoy Comunicaciones, C.A., arriba identificados. En fecha 11 de febrero del año 2014 este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión y trámite. Ahora efectuado el estudio a la acción de amparo constitucional incoada pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En primer lugar, señalan los accionantes que el 05 de noviembre del año 2010, solicitaron por ante al Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que habían sido objeto de un despido injustificado, el cual se materializo el 29 de octubre del año 2010, pese de que se encontraban amparados por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la gaceta oficial N° 39.334, del 23, de diciembre del 2009, asimismo, solicitaron con la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos una medida preventiva de reincorporación inmediata. El 08 de noviembre del año 2010, la Inspectoría del Trabajo decretó la medida preventiva solicitada y en consecuencia ordeno la reincorporación de los accionantes a sus puesto de trabajo, sin embargo, a pesar de haber sido acordada la medida cautelar de reincorporación esta no fue acatada bajo ninguna circunstancia por la empresa. Ahora luego realizado el acto de contestación y la articulación probatoria en el procedimiento administrativo, el 31 de octubre del 2012, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, paso a dictar la providencia administrativa N° 169-12, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los accionantes. El 08 de mayo del 2013, se realizo en la sede de la empresa el acto de ejecución de la providencia, sin embargo, en esta oportunidad la empresa se negó a darle cumplimiento a la orden de reenganche, por tales motivos, se inicio un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa accionada. Ahora luego de realizado el procedimiento sancionatorio el 13 de agosto del 2013, se dicta la providencia administrativa de multa N° 0103-13, en donde se le aplico a la empresa la sanción establecida en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora en virtud de lo anterior pasa a señalar los accionantes que la presente acción de amparo se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el artículo 27 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto hasta la fecha estamos en presencia de un incumplimiento por parte de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A., de la providencia administrativa N° 169-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, el 31 de octubre del año 2012, en la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes en amparo. De igual forma señala que en virtud de la conducta omisiva por parte de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, de darle cumplimiento a la orden administrativa de reenganche se configura una evidente y flagrante violación a los derechos constitucionales del trabajo y de la estabilidad laboral de los accionantes, los cuales están consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución. De igual forma señala, que tal conducta omisiva hace que se configure una violación de los artículos 131 y 135 de la Carta magna, ya que es un deber de toda persona acatar y cumplir con las disposiciones de la constitución y los actos que emane de los órganos del poder público, en vista de que hasta la fecha la empresa Visión de Hoy Comunicaciones se ha negado en cumplir con la orden de reenganche.
Por último indican los accionantes que este Tribunal esta en el deber de hacer prevalecer el estado de derecho y nuestra constitución, ya que el desacato de la empresa de cumplir con la providencia, hace que los derechos constitucionales de los demandantes, que fueron ratificados en la providencia administrativa queden inocuos y se hagan nugatorios, ya que con la simple imposición de la multa a la empresa no se satisface la restitución de los derechos constitucionales de los accionantes vulnerados por la actitud de la empresa. Ahora en virtud de los hechos antes indicados solicitan los demandantes que por ser el presente recurso de amparo constitucional es el único medio legal, breve, sumario, eficaz y valido para poner termino a las violaciones constitucionales de los trabajadores, que han sido vulnerados por la empresa Visión de Hoy Comunicaciones solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se restablezcan las garantías constitucionales señaladas y el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Juzgado que la presente acción de amparo tiene por objeto la ejecución y cumplimiento por parte de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones de la providencia administrativa N° 169-12, emanada el 31 de octubre del año 2012, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Sur, “Pedro Ortega Díaz”, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Any del Carmen Charama Panacual, José Luís Sanz, Robert José Maigua Vargas, Henry Landaeta Loaiza, Freddy Antonio Gomes Martínez, Wadit Rafael Charama Panacual, Jorge José Marrero, Jesús Francisco Rodríguez Bustamante, Cesar Augusto Charama Panacual y Edgar Alberto Pastran Sánchez en contra de la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A, ya que según los dichos de los accionantes no tiene otra vía con la cual puedan hacer valer sus derechos infringidos.
En este orden de ideas este Tribunal considera pertinente señalar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Por tales motivos, resulta necesario destacar con respecto al ejercicio de la acción de amparo, el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).


Ahora bien, luego del análisis jurisprudencial se evidencia claramente que la naturaleza del amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias, por lo tanto, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se cumpla con la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, sede Sur “Pedro Ortega Díaz” en la providencia administrativa N° 169-12 del 31 de octubre del año 2012 y en consecuencia se ordene a la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A, a que reenganche a sus puestos habituales de trabajo a los ciudadanos José Luís Sanz, Robert José Maigua Vargas, Henry Landaeta Loaiza, Wadit Rafael Charama Panacual, Jorge José Marrero, Jesús Francisco Rodríguez Bustamante, Cesar Augusto Charama Panacual y Edgar Alberto Pastran Sánchez, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin embargo, de un análisis de los autos y conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en el presente fallo, esta Juzgadora observa que la misma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual invocan, establece un procedimiento administrativo para este tipo de solicitud, asimismo el artículo 509 ejusdem establece en su numeral 9 como OBLIGACIÓN del INSPECTOR DEL TRABAJO “Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”, asimismo a los Inspectores de Ejecución la Ley le otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firme, incluso puede solicitar el apoyo de la fuerza publica y del Ministerio Publico. En tal sentido señalado lo anterior, visto que no se evidencia que se haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demandan en la presente acción, en tal sentido, en atención al criterio jurisprudenciales citados, este Tribunal establece que la parte accionante debe agotar completamente la vía ordinaria antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la misma guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos José Luís Sanz, Robert José Maigua Vargas, Henry Landaeta Loaiza, Wadit Rafael Charama Panacual, Jorge José Marrero, Jesús Francisco Rodríguez Bustamante, Cesar Augusto Charama Panacual y Edgar Alberto Pastran Sánchez en contra la sociedad mercantil VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A, arriba identificados. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el catorce (14) de febrero del año 2014. Años 203º y 154º




LA JUEZ


FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA


MARLY HERNANDEZ

NOTA: En el mismo día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

LA SECRETARIA


MARLY HERNANDEZ