REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-002178.-

PARTE ACTORA: AMANDA CECILIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.324.720.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO VILLANUEVA, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 77.014 y 73.283, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A., TELARES DE PALO GRANDE. Sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de enero del año 1920, bajo el N° 29, tomo 5-B; luego posteriormente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 60-A, el 17 de agosto del año 1988.-

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO PALACIOS RHODE, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CAROLA ROJAS y ALEXANDRA CORDOBA VERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 39.112, 48.155, 48.180, 89.553, 164.092 y 145.491, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 19 de junio del año 2013, por el ciudadano GUSTAVO VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 77.014, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana AMANDA CECILIA REYES contra la sociedad mercantil TELARES DE PALO GRANDE, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo Esta demanda fue distribuida al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, luego 25 de junio del año 2013, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente el 23 de julio del año 2013, en esa misma fecha el Juzgado mediador procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el día 21 de octubre del 2013, cuando se da por concluida la misma. En esa misma oportunidad el Tribunal mediador, ordena mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente, el 18 de noviembre del año 2013, luego el 26 de noviembre del 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija de igual forma la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 21 de enero del año 2014. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral de juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por las partes y luego al concluir el debate la Juez insto a las partes para que se llevara a cabo una audiencia conciliatoria quienes manifestaron estar de acuerdo con la misma, por lo tanto el Tribunal fijó para el día 28 de enero del 2014, un acto conciliatorio, de igual forma el Tribunal fijo para el 12 de febrero del 2014, la oportunidad en que se dictara el dispositivo del presente fallo. En la oportunidad pautada para el acto conciliatorio las partes se comprometieron a revisar las cuentas para llegar a un acuerdo y por tales motivos solicitaron un segundo acto conciliatorio, esta solicitud fue acordada y por tales motivos el Tribunal fijo el día 05 de febrero del 2014, como la oportunidad en que se llevara a cabo el acto conciliatorio. En la segunda oportunidad conciliatoria la misma no se pudo llevar acabo dado que la Juez se encontraba de reposo médico. Ahora siendo la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, la Juez pasó a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego pasó a declarar: ÚNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el número AP21-N-2013-000282 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada TELARES DE PALO GRANDE C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0170-2012, dictada en fecha 14 de agosto del 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana AMANDA REYES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.720. En tal sentido una vez que se haya resuelto la misma, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En primer lugar, señala que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada para la empresa Telares de Palo Grande, C.A., el 01 de febrero del año 2002, que ocupaba en la empresa el cargo de costurera, sin embargo, también realizaba funciones de rematadora y enguatadora, que tenia una remuneración mensual de Bs. 1.650,90; lo cual equivale a un salario diario de Bs. 55,03. Continúan señalando que el 08 de junio del año 2010, la trabajadora dejo de prestar sus servicios para la empresa demandada, por cuanto la Dirección Nacional de Rehabilitación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnostico una discapacidad total permanente, ya que había perdido el sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo, también indica que en esta oportunidad la empresa no le cancelo a la trabajadora nada de lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Con respecto a la incapacidad decretada, señala que esta se genero producto de los ocho (8) años y siete (7) meses, que duro la relación de trabajo, en donde fue sometida a condiciones disergonomicas tales como: levantar y trasladar cargas de peso, postura estática en sedentación, con flexión de cuello y cabeza hacia abajo e inclinación del tronco con movimientos repetitivos; de igual forma señala que la incapacidad que padece la demandante es responsabilidad del patrono ya que durante toda la relación laboral este incumplió con toda la normativa relacionada con la higiene y seguridad industrial que se encuentran en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente, en el Código Civil Venezolano y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma señala que el 14 de agosto del 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió la Certificación N° 0170-2012, en donde se dictamino que la demandante padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Ahora en virtud de lo anterior es que pasa la parte actora a reclamar el pago de los siguientes conceptos: prestaciones de antigüedad generada durante la relación de trabajo; la responsabilidad objetiva del patrono conforme a los artículos 560, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización por daño moral; y la indemnización por lucro cesante; por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar reconoce que la demandante presto sus servicios laborales para la empresa a partir del 01 de febrero del año 2002, reconoce el cargo, también reconoce que la actora se desempeño como rematadora y enguatadota; el salario mensual y el diario. Reconoce que se le adeuda a prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo señala que tal concepto no es no es procedente por cuanto se encuentra prescrito. Luego de lo anterior pasa a negar, rechazar y contradecir que las dolencias que padece la demandante sean producto de las labores desempeñadas en la empresa; que la incapacidad total y permanente de la demandante haya sido sufrida en el trabajo, que la enfermedad que padece la trabajadora sea de carácter ocupacional y que esta se haya ocasionado de malas practicas de prevención de enfermedades ocupacionales de parte de la empresa. Señala que sobre la certificación N° 0170-2012 se interpuso un recurso de nulidad por ante este Circuito, al cual se le asigno la nomenclatura AP21-N-2013-00282. Por último niega y rechaza adeudarle a la trabajadora todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su demanda y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

DE LA PREJUDICIALIDAD

En primer lugar, observa quien aquí decide los siguientes puntos: primero, que en el presente caso se reclaman unos conceptos derivados de una supuesta enfermedad ocupacional; segundo, que en el expediente cursa la certificación N° 0170-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, junto con la respectiva notificación de la parte accionante, en donde se determino que el padecimiento de la trabajadora es: Discopatía Cervical: abombamientos mínimos de C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, la cual es considerada como Enfermedad Ocupacional: agravada por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISPACACIADAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo físico con miembros superiores; y tercero que sobre dicha certificación, la cual es de fecha 14 de agosto del 2012, la parte demandada en su contestación negó el padecimiento señalando que existía pendiente un Recurso De Nulidad, el cual fue introducido por ante estos Tribunales del Trabajo y tiene la nomenclatura AP21-N-2013-000282.

Ahora señalado lo anterior, este Juzgado a pasó a analizar y verificar la veracidad de sus dichos, pudiendo evidenciar a través del Sistema Juris 2000 (sistema usado por estos Tribunales), la veracidad de lo señalado por la parte demandada, en tal sentido, se observo que en fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial da por recibido el expediente contentivo del recurso de nulidad; de igual forma se observa que el 28 de mayo del 2013, dicho Juzgado Superior se pronuncia sobre la admisión del recurso de nulidad y lo hace en los siguientes términos:

“ASUNTO: AP21-N-2013-000282
I.-

Siendo que en fecha 10 de mayo de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Alexandra Córdoba Vera, IPSA N° 145.491, apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. Telares de Palo Grande, contra la Certificación Nº 0170-2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, y notificada en fecha 1 de octubre de 2012, por medio de notificación N° 0170-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Amanda Cecilia Reyes Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.720, en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº DIC-19-IE12-0661.

Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2013, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones procesales de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Alexandra Córdoba Vera, IPSA N° 145.491, apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. Telares de Palo Grande, contra la Certificación Nº 0170-2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, y notificada en fecha 1 de octubre de 2012, por medio de notificación N° 0170-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Amanda Cecilia Reyes Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.720, en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº DIC-19-IE12-0661.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad propuesto, se establece:
II.-
COMPETENCIA
(…omisis)
III.-
ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
B.- Con base a que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE esta demanda de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77, iusdem.
(…)”

Ahora visto lo anterior resulta pertinente señalar que la prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por otra parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

De igual forma resulta pertinente destacar con relación a la prejudicialidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

De igual forma se indica que el anterior criterio ha sido ratificado por dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

Ahora bien, en acciones como la interpuesta en la presente demanda en la cual se persigue un resarcimiento por un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación laboral, requieren forzosamente de un nexo causal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado. Siendo entonces esto determinante para el establecimiento de cualquier deuda o responsabilidad que pudiera recaer sobre el patrono.

En tal sentido, en el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio, por cuanto en el presente juicio, dentro de los conceptos pretendidos por la parte actora se encuentran indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional, la cual se encuentra certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la certificación N° 0170-2012 y fue atacada mediante recurso de nulidad, que cursa ante un Tribunal distinto al que conoce la presente causa, y cuya decisión va a influir directamente en las resultas del presente juicio. Siendo así, considera esta Juzgadora que para poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, debe ser resuelta previamente de manera definitiva el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil C. A. Telares de Palo Grande, contra la Certificación Nº 0170-2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada en fecha 1 de octubre de 2012, y correspondiente a la accionante ciudadana Amanda Reyes. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias, este Juzgado debe suspender, el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el numero AP21-N-2013-000282, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada C.A., TELARES DE PALO GRANDO contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0170-2012, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de la ciudadana AMANDA CECILIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.720. Se deja constancia que la antedicha causa se encuentra actualmente pendiente para la celebración de la audiencia oral, la cual esta pautada para el día lunes 10 de marzo de 2014 a las 09:00 a.m., tal como lo indica el auto del 16 de enero del presente año, dictado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto se decida la causa signada bajo el número AP21-N-2013-000282 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada TELARES DE PALO GRANDE C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0170-2012, dictada en fecha 14 de agosto del 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana AMANDA REYES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.720. En tal sentido una vez que se haya resuelto la misma, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.


LA JUEZ
FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA
MARLY HERNANDEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
MARLY HERNANDEZ