REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de febrero de 2014
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2013-001251


PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.682.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVÁN YÉPEZ y FREDDY ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.011 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 59 tomo 143-A de fecha 09 de diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS e IBRAIN ALEXANDER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.879 y 105.592, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Sonia Josefina Carvajal Canache contra la entidad de trabajo C.A. Centro Médico Loira, por cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 08 de abril de 2013, siendo admitida por auto de fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 10 de mayo de 2013 se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo celebrándose su última prolongación en fecha 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Consignado el escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad correspondiente, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 08 de octubre de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 09 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de noviembre de 2013 a las 09:00 am, la cual fue reprogramada para el día 03 de febrero de 2014 a las 9:00 am., toda vez que la Juez que suscribe se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 03 de febrero de 2014 a las 09:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como también de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de alegatos y de pruebas, y dictándose en esa misma oportunidad, el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que se encuentra en la actualidad prestando servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 1999, con el cargo de Ayudante de Cocina y que su salario actual es de Bs. 2.225,56; que en la última Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 la cual a su decir rige la relación de trabajo entre las partes, establece en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional a partir del primero de enero de 1996 y que en razón de ésta se le ha retenido un 40% de aumento salarial hasta la actualidad; que se le adeuda una diferencia y diferencia por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al igual que intereses moratorios y la correspondiente indexación los cuales deben ser calculados con base al salario devengado en la actualidad; que por diferencia salarial por los 162 meses transcurridos desde febrero de 1992 a marzo de 2013, se le adeuda la cantidad de Bs. 144.216,28; que por concepto de diferencia en pago de vacaciones, toda vez que en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones solo le ha sido cancelado lo correspondiente a 15 días mas 1 día adicional por cada año, mas no así la bonificación especial ni el día adicional hasta un máximo de 21 días a que se refiere la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, es por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.115,80 equivalentes a 156 días, más 91 días adicionales, además de la diferencia de los 286 días ya cancelados, por cuanto al momento del pago, no se adicionó el 40% de aumento salarial, equivalentes a Bs. 8.485,62; que por Bonificación de Fin de Año desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2010, le han pagado 660 días sin tomar en cuenta el aumento del 40% que a su decir, le corresponde por la Convención Colectiva de Trabajo, y que a razón de Bs. 29,67 de aumento diario por 660 días se le adeuda la cantidad de Bs. 19.582,20 y que por cuanto en el año 2011, le fueron pagados 180 días, se le adeuda en ese concepto, por ese año, la cantidad de Bs. 5.340,60; que el sub total asciende a la cantidad de Bs. 203.278,12 y que adicionando los intereses sobre prestaciones sociales, concluye en estimar la demanda en Bs. 210.000,00.

La parte demandada en su contestación: Opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ya que hasta la interposición de la demanda no hubo ningún tipo de reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial por diferencia de incremento salarial, ni por diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta; en segundo lugar, con relación al cobro de diferencia por utilidades o bonificación de fin de año causadas desde el año 2000 hasta el año 2012, opuso la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento; adujo que la presente demanda es una pretensión a través de la cual la actora pretende se le aplique retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual desde febrero de 1995; que en tal virtud, interpretan el convenio colectivo atendiendo a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, y con base a ello, la sentencia de mérito debe resolver la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, y mal puede imputársele a la demandada el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho solicitado, por lo cual resultan improcedentes tanto los intereses de mora como la indexación judicial; adujo que el aumento contenido en la cláusula 31° se aplicó a todos los trabajadores en un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 se aumentó el 10%, es decir, nada se le adeuda al actor por cuanto la actora ingresó en el año 1999; que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática, y en todo caso se considerara vigente dicha norma convencional, el incremento sería así: en el año 1997 a razón de 30% y para el año 1998 sería de un 10%, es decir, los incrementos serían aplicados de manera alternativa; manifestó que pretender que se asuma el pago de un incremento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional arrojaría un resultado equivalente a un 70% anual, lo cual resulta absurdo y gravoso; así mismo, aduce que todo evento si se ordenase pagar alguna suma, deben compensarse todos los incrementos salariales otorgados por Centro Médico Loira C.A.; por otro lado, admite como cierto que la actora presta servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 1999 desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm con un salario normal de Bs. 2.225,56 mensual, por lo que al momento de presentar la demanda la trabajadora se encuentra activa; negó que se le adeude cantidad alguna por diferencia salarial, indicando que los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional fueron pagados oportunamente; negó adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, y si bien no se especificó en los recibos de pago pormenorizadamente los días hábiles, feriados, días de bono vacacional y adicional, en el cuerpo de dichos recibos se refleja la cantidad total por concepto de vacaciones, bonificación adicional y día adicional correspondientes al año causado; por último negó adeudar monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones, así como la indexación correspondiente a los años 2000 al 2012. Impugnó las copias certificadas y/o simples de la convención colectiva de trabajo e impugnó por exagerada e infundada la estimación de la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora: Que reclaman las cláusulas 21 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo actualmente vigente; que la cláusula 21 establece el pago de un bono de 12 días hasta 21 días, el cual nunca ha sido recibido por la trabajadora; que la cláusula 31 establece que desde el año 1995 un aumento del 30% para el primer año y un aumento del 10% para el segundo año; que de acuerdo con la cláusula 41, si no se suscribe nueva Convención Colectiva de Trabajo, la misma entrará en vigencia por igual período lo cual en este caso es de 2 años, por lo que no dice no entender, el porque se establece un incremento del 10% siendo que el ánimo fue pactar un 40% repartido en 30% el primer año y 10% el segundo; que establecer un 10% como se ha venido haciendo por otros juzgados, sería pretender que la convención es anual, siendo lo cierto que la Convención tiene una duración de 2 años, desnaturalizándose de esta forma la naturaleza de la Convención; que no se trata de la ultractividad ni de la expansión, sino de una Convención Colectiva vigente.

La representación judicial de la parte demandada: Reproducen los hechos y el derecho alegados e invocados en el escrito de contestación de la demanda; que lo concerniente a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, es un punto de mero derecho; que de acuerdo a lo establecido por otros Juzgados de este Circuito, la obligación del año 1995 era una obligación a término, no obstante, se alega que ambas obligaciones eran a término; que se trata de la ultractividad de la Convención Colectiva, por cuanto no se ha discutido otra; que no entienden como se exige para una trabajadora que ingresó en 1999 unas cláusulas contractuales establecidas en 1995, la cual resulta a todas luces improcedente; que sobre las vacaciones y utilidades, no se trata de un impago, sino de unas diferencias, las cuales no se pagan a último salario, sino a salario histórico.

CAPITULO III
DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizada la pretensión y la defensa, se resume la controversia en decidir en primer lugar las defensas de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y solo de resultar improcedentes las mismas, se entraría a revisar la procedencia en derecho de la aplicación de las cláusulas Nros. 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la inaplicabilidad de dichas cláusulas a la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio:

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en el folio 41 del expediente, copia simple de cédula de identidad de la trabajadora y carnet de identificación como trabajadora de la demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandada, no obstante, la relación de trabajo no forma parte de la controversia, por lo que la misma se desecha. Así se establece.-

B).- Cursan en los folios 43 al 72 y 99 al 101 del expediente, recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y/o utilidades y pagos de intereses sobre prestación de antigüedad, emitidos por la demandada a nombre de la demandante, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demanda, por lo que se les aprecia pleno valor probatorio, desprendiéndose de dichos recibos los pagos efectuados a favor de la demandante por concepto de sueldo quincenal, días 31 del mes, días feriados, bonificación de fin de año, prima por antigüedad única actual, días extras trabajados, vacaciones y bono vacacional; asimismo, se observan los descuentos de Ley como: IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), caja de ahorros y descuento por concepto de La Seguridad. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 73 al 97 del expediente, copias simples, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995. Sobre la misma, se precisa que tales instrumentos normativos no son objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

D).- Cursa a los folios 102 y 103 del expediente, copia simple de acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, en fecha 09 de mayo de 2013, por la entidad de trabajo y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Centro Médico Loira, C.A., relativa al inicio de las conversaciones o discusiones sobre el proyecto de Convención Colectiva, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, no obstante la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo que por lo que la misma se desecha. Así se establece.

E).- Cursa en el folio 104 del expediente, copia simple de comunicación enviada por la demandada a los miembros de la junta directiva del Sindicato SUTRACML, de fecha 26 de marzo de 2013, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, no obstante, la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo que por lo que la misma se desecha. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 106 al 126 del expediente, copia simple de boleta de inscripción Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Centro Médico Loira, C.A., Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, debidamente registrada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por tratarse de copias simples y la parte demandada insistió en su valor; ahora bien, se observa que las mismas son copias simples de instrumentos emanados de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, SENIAT y Registro Mercantil Segundo, los cuales si bien tienen valor probatorio pues no fue utilizado el medio de ataque para desvirtuarlos, los mismos son desechados por no aportar solución a la controversia. Así se establece.

B).- Cursan a los folios 127 al 155 del expediente, copias simples de recibos de pago de salario, anticipo y abono de prestaciones sociales y de fideicomiso, los cuales fueron impugnados por la parte actora por ser copias simples, por lo que no demostrarse con otro medio de prueba su certeza, no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe decidir esta Juzgadora lo relativo a la defensa de prescripción presuntiva opuesta por la demandada, lo cual se hace de seguidas:

Es un hecho admitido por las partes que la trabajadora demandante, aún presta sus servicios a la entidad de trabajo demandada. En tal virtud, en criterio de quien sentencia la prescripción de la acción en el presente caso no ha operado, pues tanto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé tal figura tomando en cuenta como parámetro para el inicio del cómputo, la finalización de la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras. Tampoco resultaría aplicable la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, pues en modo alguno puede asimilarse la presente reclamación por aumento salarial de una trabajadora (activa), a una solicitud de reajuste de pensión la cual viene dada luego de finalizada la relación de trabajo, como lo ha explicado la Sala de Casación Social aplicando el lapso de tres años para que prescriban éstas últimas. Así se decide.

Con relación a la prescripción de la utilidades causadas desde el año 2000 hasta el año 2012, ambos inclusive, con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se destaca que tal derecho no ha estado sujeto al lapso de prescripción, pues como ya se estableció con anterioridad, no es un hecho controvertido que la relación de trabajo se mantiene vigente, por lo que la prescripción de las mismas comenzaría a computarse una vez finalizada la relación laboral, y así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 860 de fecha 28 de mayo de 2009, motivo por el cual debe declararse improcedente tal defensa perentoria. Así se establece.

Una vez decidido lo anterior, entra esta Juzgadora a analizar el mérito de lo pretendido, para lo cual en principio se destaca que la Convención Colectiva de Trabajo invocada en el escrito libelar, estipula en su cláusula 41°, que la duración de la misma sería de dos años contados a partir del 1° de enero de 1995, indicándose que dicha Convención se mantendría vigente mientras no se celebrase otra Convención Colectiva de Trabajo, prorrogable por lapsos de igual duración, es decir, por dos años, a menos que alguna de las partes haya denunciado con treinta días de anticipación antes de la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, conforme a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las estipulaciones de una Convención Colectiva de Trabajo, se mantienen vigentes aún y cuando hubiese vencido el periodo de validez allí previsto, hasta tanto se celebre otra que la sustituya; abundando la normativa legal en vigor, al señalar que se mantendrán vigentes las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, es decir, del tipo de cláusulas invocadas en el libelo (económicas).

En este sentido, por cuanto de autos no se desprende prueba alguna que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y el Centro Médico Loira C.A., vigente a partir del 1° de enero de 1995, haya sido sustituida por otra, o haya sido denunciado por alguna de las partes con treinta días de anticipación a su vencimiento, a juicio de esta sentenciadora, la misma se mantiene vigente y resulta aplicable a la demandante de autos. Así se establece.

Bajo este orden de ideas, y con relación al reclamo de la actora referido a la aplicación de la cláusula 21° de la Convención Colectiva en cuestión, se considera oportuno transcribir la misma de la manera que sigue:

“Cláusula Vigésima Primera: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.”.

De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado el pago de la bonificación especial allí prevista, así como el día adicional por cada año de servicio relativo a dicha bonificación, pues si bien en la contestación de la demanda se señaló que tal concepto había sido honrado a la trabajadora, pues oportunamente se pagaron las vacaciones y bonos vacacionales, tal hecho no se denota de los recibos de pago de vacaciones analizados, motivo por el cual se considera procedente su pago conforme a los parámetros dados en la cláusula citada respecto a la “bonificación especial y su día adicional”, cuyo monto se ordena calcular mediante una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por la actora al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo, para cada período vacacional correspondiente al demandante tomando en cuenta la fecha de ingreso admitida (01/10/1999) y a partir de esa fecha es decir, a razón de 12 días de salario, más 1 día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de 21 días de salario. Así se establece.

En lo atinente al reclamo de lo señalado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva aplicable al trabajador de marras, se indica en el libelo que la accionada nunca dio cumplimiento a lo allí previsto, por lo cual demanda desde el momento de su ingreso, el 01/10/1999, los aumentos salariales allí previstos. Tal cláusula es del tenor siguiente:

“Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996.”.

Con base a la misma, es que la parte actora demanda un aumento salarial del 40% desde la fecha de su ingreso y con base a salario devengado por la trabajadora a la fecha de la presentación de la demanda, cuestión ésta que rebate la demandada señalando que en interpretación de dicha cláusula obligacional a término, se previeron dos aumentos en dos oportunidades expresas, a saber, un 30% anual a partir del 01/01/1995 y un 10% a partir del 1° de enero de 1996, sin carácter retroactivo ni indefinido, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de dos años, el incremento salarial de los trabajadores activos fue el de 40%, y no puede pretenderse que para los años subsiguientes al término de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, desde el año 1997 hasta la presente fecha año 2013, la empresa tenga la obligación de cancelar un 40% de forma automática. De igual forma, advierte que mal puede aplicarse retroactivamente un aumento salarial de los años 1995 y 1996, cuando la actora ingresó en el año 1999.

Ahora bien, del análisis a la norma convencional citada, se deriva que en primer lugar se pactó un aumento de salario correspondiente al 30% el cual se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1995, y un segundo aumento, equivalente al 10% efectivo a partir del 1° de enero de 1996.

En este sentido, y en interpretación a dicha norma convencional, debe entenderse que el aumento salarial equivalente al 30%, está sujeto a una fecha de otorgamiento del mismo, es decir, el 1° de enero de 1995 y a una fecha de término, esto es, el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual perdió su vigencia, pues fue pactado bajo la condición de “anualidad”, conscientemente en el entendido que a partir del 1° de enero de 1996, entraría en vigencia el nuevo aumento salarial correspondiente al 10%, quedando éste último vigente hasta la presente fecha, por los motivos anteriormente explicados. Motivo por el cual, para el caso de marras, se considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% aplicado desde el 1° de octubre de 1999, toda vez que la fecha de ingreso de la trabajadora fue posterior a la fecha para la cual se pactó el otorgamiento del aumento del 30% correspondiente sólo al aumento del año 1995. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, es por lo que se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda vigente a partir del 1° de octubre de 1999, el cual será calculado a través de una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto, quien tomará como base el salario histórico de la trabajadora para cada 1° de enero de cada año, a partir del año 1999, comenzando por su mes de ingreso 1° de octubre de 1999 hasta la actualidad, para lo cual se servirá de los recibos de pago anteriormente valorados anterioridad (43 al 72 y 99 al 101 del expediente), en el entendido que de no cursar en autos algún recibo para los periodos laborados, la demandada deberá poner a disposición del Experto los libros, recibos y demás documentos legales que tenga en sus archivos, y en caso de no tenerlos, se tomarán en cuenta los respectivos salarios mínimos vigentes para cada periodo. Así se establece.

Del mismo modo, se consideran procedentes las reclamaciones por incidencias salariales en los conceptos de vacaciones y utilidades a partir del año 1999, tomando en cuenta 60 días por concepto de utilidades hasta el año 2010 y 90 días para el año 2011, pues de los recibos de pago se observó que para dicho año la empresa reconoció 90 días de utilidades, más no 180 días como fue reclamado en el libelo, todo lo cual será calculado a través de una Experticia Complementaria del fallo, y el Experto deberá valerse de los recibos de pago traídos a los autos y valorados con anterioridad (43 al 72 y 99 al 101 del expediente), en el entendido que de faltar alguno, deberá valerse de los libros, recibos y demás documentos que se encuentren en poder de la demandada en sus archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el trabajador, siendo que de no tenerse alguno de los recibos necesarios, deberá tomarse el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, y sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva en cuestión. Así se decide.

Respecto a ésta última condenatoria, se destaca que la demandada solicita la compensación de deudas, pues a su decir, las diferencias que ordene este Tribunal a pagar por concepto de aumentos salariales, deben compensarse con los montos recibidos por la actora por concepto de aumentos salariales aprobados por la Junta Directiva de la entidad de trabajo accionada. En este sentido, en criterio de quien sentencia tal compensación no puede ser aplicada pues los aumentos salariales acordados en forma unilateral por la entidad de trabajo mediante acuerdo de la Junta Directiva del Centro Médico Loira, C.A. no pueden imputarse como parte de los aumentos salariales pactados entre el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Centro Médico Loira, C.A. y la ya nombrada entidad de trabajo en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de la trabajadora con la accionada, pues los mismos son de naturaleza distinta, es decir, los primeros devienen de una voluntad unilateral del patrono y los segundos producto de una discusión entre los representantes de los trabajadores y su patrono, aunado al hecho que en modo alguno se observa de autos que así haya sido estipulado entre las partes. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, al no haber sido pagados los conceptos indicados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha en que se causaron las diferencias condenadas hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se calcularán a una tasa de interés de 3% anual conforme los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demandada (18/04/2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SONIA JOSEFINA CARVAJAL CANACHE contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar los conceptos señalados y discriminados en el fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT




Expediente: AP21-L-2013-001251