REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-000846
PARTE ACTORA: MIRIAM ZORAIDA LEDEZMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-2.969.264.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DUQUE y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.175.
CO-DEMANDADAS: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 127-Sgdo. y en forma solidaria COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo N° 2.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.: DESIREE BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.073. Por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SYLVIA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.670.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: ADEUDOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Miriam Ledezma Hernández contra las entidades de trabajo Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cobro de adeudos laborales, en fecha 06 de marzo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las codemandadas y la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de julio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 22 de abril de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 9 de mayo de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 16 de mayo de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2013 a las 09:00 am., oportunidad ésta en que las partes de mutuo acuerdo solicitaron no se celebrara la audiencia de juicio por cuanto no constaba la resulta de la prueba de informes y a los fines de dar tiempo para que ésta llegara, solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal, reprogramándose la audiencia para el 02 de octubre de 2013 a las 9:00 am. Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2013, comparecieron ambas partes y con vista a que aún no constaba en autos la prueba de informes solicitada por ambas partes, solicitaron mediante diligencia no se celebrara la audiencia de juicio y se suspendiera la causa por 15 días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal ordenándose la ratificación de los oficios sobre las pruebas de informes y reprogramándose la audiencia para el 14 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual la Juez que suscribe se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se reprogramó la audiencia para el 06 de febrero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo el debate de alegatos y de pruebas y se dictó el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora en su libelo adujo: Que el 27 de diciembre de 1966 prestó servicios como Operadora de Tráfico Bilingüe I para CANTV hasta el 23 de noviembre de 1970, cuando renunció por razones personales; que luego el 01 de septiembre de 1992 comenzó a prestar servicios para Telecomunicaciones Movilnet como Secretaria Ejecutiva Bilingüe, ascendida en el año 1994 a Secretaria Ejecutiva II Bilingüe; que tomando en consideración la unión que se efectuaría entre Telecomunicaciones Movilnet, CANTV y otras en el año 2000, fue trasladada con su cargo de Secretaria Ejecutiva Bilingüe II a CANTV, y en el año 2002 es trasladada a la Gerencia General de Mercadeo CANTV. Net, perteneciendo a partir de ese momento a la nómina de CANTV hasta el 11 de febrero de 2010 cuando le fue suspendido el sueldo, el cual sigue siendo depositado en su cuenta nómina pero le es imposible retirar; señala que a pesar que la nómina Movilnet no está incluida en el contrato colectivo de CANTV, cuenta con los beneficios establecidos en dicho contrato; que debido a una lesión que sufrió en los dedos de la mano derecha, fue operada y estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 30 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 por un lapso de 52 semanas más una prórroga de igual tiempo, la cual no se pudo materializar; destaca que la relación de trabajo se encuentra vigente, pero hasta la fecha se le adeudan los salarios, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional, así como los beneficios establecidos en la Convención Colectiva y que eran recibidos de manera periódica; que para el momento de la suspensión del salario devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.549,00 para un diario de Bs. 84,96; que por vacaciones conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de CANTV, reclama: 25 días hábiles + 8 días = 33 días x 84,96 = Bs. 2.803,68 x 5 años desde 2007 al 2011, total = Bs. 14.018,40; por bono vacacional conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de CANTV, reclama: 50 días x 84,96 = Bs. 4.248,00 x 5 años desde 2007 al 2011, total = Bs. 21.240,00; por utilidades conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de CANTV, reclama: 120 días x 84,96 + incidencia del bono vacacional de Bs. 11,80 = Bs. 11.611,20 x 5 años, total = Bs. 58.056; bono de alimentación: Bs. 1.200,00 mensuales x 23 meses (contados desde el 11 de febrero de 2010) = Bs. 27.600,00; salarios dejados de percibir: Bs. 2.549,00 x 23 meses = Bs. 58.627,00; solicitando que todos los conceptos adeudados sean condenados con el salario vigente que percibe un trabajador en el puesto habitual que ocupaba.
La representación judicial de la parte co-demandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A.: En primer lugar niega que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, por cuanto como se afirmó en el libelo, la actora comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para Telecomunicaciones Movilnet a partir del 1° de septiembre de 1992 hasta el 22 de mayo de 2011 fecha en la cual fue determinada la pérdida de sus capacidad para el trabajo en un 67%; que la co-demandada CANTV se hizo accionista de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. por lo que en la actualidad ambas son empresas del Estado pero siguen funcionando bajo la forma de sociedades mercantiles distintas; que la CANTV desde que era una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con FETRATEL un conjunto de beneficios que superan los del régimen legal y que se han mantenido en las sucesivas convenciones colectivas hasta la actualidad, lo cual conlleva a que sea inaplicable para los trabajadores de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., los beneficios del contrato colectivo de CANTV; negó que exista algún tipo de fusión entre las co-demandadas; que Telecomunicaciones Movilnet C.A., desde su origen ha sido una sociedad mercantil, con un origen distinto al CANTV, y que por lo tanto a los trabajadores de la primera no le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV, ni de FETRATEL; que la actora suscribió con Telecomunicaciones Movilnet C.A. un Convenio de Asignación de Funciones, en virtud del cual podría prestar servicios para sociedades con la contratante, entre éstas la CANTV, sin que representase un esfuerzo adicional; que la pretendida unidad económica, alegada por la parte actora, no existe por cuanto en el sector público no puede hablarse de grupos económicos, toda vez que no existe ánimo de lucro, sino el bienestar general de la República, por lo que tampoco opera la unificación de de condiciones laborales, sino que las codemandadas se han unido para la prestación de un servicio público; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó a la actora un reposo de 52 semanas, y se le otorgó una prórroga por 52 semanas más, siendo que en fecha 22 de de mayo de 2011, se decretó una incapacidad del 67% por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que durante el periodo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la relación de trabajo se encuentra suspendida, por lo que en consecuencia, el trabajador no devengará el monto correspondiente a salario, vacaciones, utilidades y tampoco se computará dicho lapso a los efectos de la antigüedad, salvo que lo disponga la Ley o los contratos colectivos; por tal motivo, Telecomunicaciones Movilnet, C.A. no se encontraba en la obligación de pagar; que una vez que Telecomunicaciones Movilnet, C.A. pudo corroborar la finalización del reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la trabajadora nunca se reincorporó hasta el 22 de mayo de 2011 que es decretada su incapacidad, poniendo fin a la relación laboral; que la actora reclama los conceptos del libelo, posterior a la fecha que le tocaba reincorporarse, a saber, 1° de enero de 2011, lo cual no es posible por cuanto no existió la prestación efectiva del servicio y por cuanto se decretó su incapacidad; que el mismo criterio debe ser aplicado a los cesta tickets; por tales motivos, negó los conceptos demandados y solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
La representación judicial de la parte co-demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela: Alegó su falta de cualidad para ser co-demandada en forma solidaria en la presente causa, pues tal como lo afirmó la actora en su libelo, prestó sus servicios para Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y no a la CANTV, por lo que mal puede pretender que se le apliquen los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV; negó que las co-demandadas conformen un grupo de empresas, puesto que la unión que existe entre ambas compañías es derivada de una asociación comercial estratégica cuyo objeto fue y es, optimizar, desarrollar y competir en la prestación del servicio de telefonía fija y móvil; ambas son empresas del Estado; que la actora podría prestar sus servicios de asesoría, apoyo técnico y logístico para las empresas CANTV, CANTV.NET o CAVEGUIAS, sin que ello implicase que se le harían extensibles los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV; que la actora se apoya en una documental de un premio a la excelencia que la hizo acreedora a 90 acciones, que era un incentivo a los trabajadores no solo de CANTV sino a los trabajadores de las compañías asociadas; que en el supuesto negado que se decida que es trabajadora de CANTV, la actora reclama beneficios mientras el tiempo que estuvo de reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero es el caso que vencido el segundo reposo Telecomunicaciones Movilnet, C.A. decide no seguir pagando el salario y la actora no se reincorporó a sus funciones; por tales motivos solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Señaló que prestó servicios para CANTV desde el 27 de diciembre de 1966 hasta el 23 de noviembre de 1970, cuando renunció; luego desde el 1° de septiembre de 1992 comenzó a prestar servicios para Movilnet y luego desde el año 2006 se pasó a la Gerencia de Operaciones de CANTV; que actualmente posee los beneficios de HCM de CANTV; que la CANTV otorga un descuento por el teléfono de la casa; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 26 de mayo de 2011 le dio la incapacidad por un 67%; que en el año 2007 fue operada del síndrome del túnel carpiano y le dieron reposo por 52 semanas y otra prórroga de 52 semanas; desde el año 2007 al 2010 le pagaron su salario pero desde el año 2010 se lo suspenden, sin embargo los beneficios se lo pagaron, en el año 2006 suspendieron los pagos de vacaciones, pero hasta el año 2009 le pagaron las utilidades; que desde el año 2006 la transfirieron a la Gerencia de Operaciones de CANTV hasta la actualidad en que la relación de trabajo se encuentra suspendida por reposo y por eso se demandan los beneficios laborales, sin embargo la situación del despido no está definida, no hay renuncia de la trabajadora.
De los alegatos efectuados por la parte co-demandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A. en la audiencia oral de juicio: La demanda es confusa en su forma de plantear la relación de trabajo respecto a las empresas demandas, siendo que la trabajadora es personal de Movilnet desde el 01 de septiembre de 1992, no obstante se menciona una antigüedad en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) la cual es extraña a lo conocido por Movilnet y se desconoce dicha relación; que se solicitan unos beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV, siendo que si bien ambas son empresas del Estado, con estrechas relaciones comerciales, no existe una homogeneidad en sus condiciones laborales; que los conceptos reclamados no devienen de la finalización de la relación de trabajo, pues a la actora, si bien se le entregó una incapacidad, la misma es residual, por lo que no podemos hablar de una finalización de la relación de trabajo por esta causa, sino que la trabajadora se encuentra en una suspensión de la relación laboral, la cual comenzó con posterioridad a las primeras 52 semanas de reposo, siendo que luego del primer reposo de 52 semanas y de las 52 semanas de prórroga, nunca se reincorporó al trabajo; que durante la suspensión de la relación de trabajo, el patrono no está obligado a pagar ciertos conceptos, los cuales no fueron pagados por tal motivo, siendo de esta forma improcedente lo reclamado por la actora; que actualmente la actora se encuentra en una suspensión, no podemos hablar de una finalización, y que dichos beneficios no pueden ser cancelados por cuanto no existe en la actualidad una prestación activa del servicio; que las patologías mencionadas, como depresión e hipertensión, son desconocidas por Telecomunicaciones Movilnet, conociendo únicamente el síndrome de túnel carpiano como motivo de origen de la incapacidad residual; por último solicitó se declarase sin lugar la demanda.
De los alegatos efectuados por la parte co-demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en la audiencia oral de juicio: Alegó la falta de cualidad de CANTV para ser demandada en forma solidaria, toda vez que como se desprende del libelo, su verdadero patrono fue Telecomunicaciones Movilnet; niega que exista un grupo económico entre las codemandadas, pues ambas son empresas del Estado, pero CANTV está dirigida a un servicio público equiparable al servicio de electricidad o suministro de agua, de allí que se haga la distinción con el objeto de Movilnet, que consiste en telefonía móvil comercial; ratificó lo alegado por Movilnet en cuanto a que es el verdadero patrono de la demandante y así se indicó en el libelo; que por la relación estratégica comercial de ambas empresa, podía la actora en cualquier momento prestar sus servicios para CANTV, sin que ello significase que se le aplicaran los beneficios del contrato colectivo de CANTV.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así pues, con relación al caso que se estudia, vista la pretensión formulada por la parte actora tanto en su escrito libelar como lo expuesto en la audiencia oral y las defensas opuestas por la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio, observa este Tribunal que la codemandada CANTV opuso la falta de cualidad por cuanto no fue patrono de la demandante, aunado al hecho que no existe un grupo de empresa entre ambas empresas del Estado y por ello no pueden hacérsele extensible los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de CANTV por lo que tal defensa perentoria debe ser decidida en primer lugar por este Juzgado de Juicio. Así se establece.
Por otro lado, con relación a la vigencia de la relación laboral entre la ciudadana Miriam Ledezma Hernández y la co-demandada Telecomunicaciones Movilnet C.A., ésta reconoció expresamente en la audiencia oral y pública de juicio que la misma se mantiene activa y que no ha finalizado la relación de trabajo, por lo que visto tal reconocimiento el mismo se entiende fuera de toda controversia. Así se establece.
Con relación al salario normal mensual de Bs. 2.549,00, alegado en el libelo, por cuanto el mismo no fue negado ni rechazado por las co-demandadas, se tiene como admitido y fuera de toda controversia. Así se establece.
Respecto a los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 30 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es por 52 semanas, más una prórroga igual de 52 semanas, hasta el 31 de diciembre de 2010, la co-demandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A., reconoce que en efecto la accionante estuvo de reposo por eso periodo, por lo que tal hecho se tiene como fuera de toda controversia. Así se declara.
En cuanto a los beneficios reclamados, a saber: vacaciones, bono vacacional y utilidades por el periodo transcurrido desde el año 2007 al año 2011, así como el bono de alimentación y los salarios dejados de percibir, señala la co-demandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A. que nada le adeuda a la accionante pues mientras estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no estaba obligada a pagar tales beneficios y con posterioridad al vencimiento de dichos reposos, no tiene obligación de pagarlos pues no ha prestado efectivamente el servicio, por lo que en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar si lo peticionado por la actora se encuentra conforme a derecho. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguida, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Pruebas documentales:
A).- Cursa en los folios 2 al 11 del primer cuaderno de recaudos, constancias de trabajo las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por las codemandadas, las mismas no aportan elementos alguno que coadyuven a la solución de la controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
B).- Cursa a los folios 12 al 67 del primer cuaderno de recaudos, recibos de pago las cuales si bien no fueron impugnadas en forma alguna por las codemandadas, los mismos no aportan elementos alguno que coadyuven a la solución de la controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
C).- Cursa al folio 68 del primer cuaderno de recaudos, plan de jubilación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue desconocida por Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y indicando que no le era oponible, y señalada como impertinente por la co-demandada CANTV, y como quiera que la misma no guarda relación con los conceptos reclamados se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
D).- Cursa en los folios 69 al 78 del primer cuaderno de recaudos, programa de beneficios y memorando emanado de Telecomunicaciones Movilnet C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por las codemandadas, por lo que se otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos, los beneficios recibidos por la demandante. Así se establece.
E).- Cursa al folio 79 del primer cuaderno de recaudos, informe médico, de fecha 25 de junio de 2007, suscrito por la Dra. Bárbara Carlés de Márquez, el cual fue desconocido por Telecomunicaciones Movilnet por cuanto no emanan de la referida entidad de trabajo, e impugnado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), bajo el argumento de no haber sido ratificada en juicio por el tercero del cual emana y como quiera que en la oportunidad de la audiencia de juicio la Dra. Bárbara Carlés, no acudió a los fines de ratificar el contenido del referido informe es por lo cual no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.
F).- Cursa en los folios 80 al 86, 115 del primer cuaderno de recaudos, copias simples de informes médicos suscritos por el Dr. Benito Franchi y la Dra. Maggali Torrealba, los cuales fueron desconocidos por Telecomunicaciones Movilnet por cuanto no emanan de la referida entidad de trabajo, y como quiera que en la oportunidad de la audiencia de juicio el Dr. Benito Franchi la Dra. Maggali Torrealba, no acudieron a los fines de ratificar el contenido de los referidos informes es por lo cual no se les aprecia valor probatorio. Así establece.
G).- Cursa a los folios 87 al 114, 116 al 138 del informes en original algunos y copias simples otros, reposos y sus prórrogas emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la actora, respecto de los cuales Telecomunicaciones Movilnet indicó que no guardan relación con lo pretendido y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), señaló que la cursante al folio 87 no le es oponible. Al respecto, se señala que el periodo de duración de los reposos y su prórroga otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la actora en el lapso comprendido desde el 30/06/2007 hasta el 31/12/2009, no es objeto de controversia, por lo que se desechan los mismos del acervo probatorio. Así se establece.
H).- Cursa a los folios 139 al 114 del primer cuaderno de recaudos del expediente de evaluación de incapacidad residual, certificación de incapacidad residual, constancia de trabajo y evaluación de incapacidad residual, respecto de la cual Telecomunicaciones Movilnet indicó que no guarda relación con lo pretendido, no obstante a la misma se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de ésta el resultado de la evaluación de la incapacidad residual para el trabajo como secretaria de un 67%. Así se establece.
I).- Cursa 145 al 150 del primer cuaderno de recaudos del expediente, comunicaciones suscritas por la actora y recibidas por recursos humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respecto de las cuales las co-demandadas indicaron que no guardan relación con lo pretendido, no obstante se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose las diversas comunicaciones enviadas por la accionante en las siguientes fechas: 05/04/2010 y 25/06/2010 reclamando el pago del salario. Así se establece.
K).- Cursa a los folios 151 y 152 del primer cuaderno de recaudos del expediente, copias simples del cronograma de vacaciones y del reporte del estatus de vacaciones del personal, de fecha 21 de febrero de 2006, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la codemandadas, no obstante, por cuanto los períodos reclamados no son los referidos en las documentales bajo estudio, no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.
2.- Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición de los originales de los documentos que consignó en copias marcados “C” e “I”, relativos a “plan de jubilación de CANTV y certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12/03/2007.
La co-demandada Telecomunicaciones Movilnet indicó que no exhibía el marcado “C” por cuanto ella no otorga el beneficio de jubilación. En tal virtud, siendo que el beneficio de jubilación no es de los beneficios reclamados, no se aplica la consecuencia jurídica de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el certificado de incapacidad marcado “I”, manifestó que lo reconocía, por lo que se da por reproducida la valoración del mismo efectuada en las pruebas instrumentales. Así se establece.
Pruebas de la parte co-demandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A.:
1.- Prueba documental:
A).- Cursa a los folios 19 al 28 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de solicitudes de vacaciones, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas que los periodos de vacaciones (anteriores a los periodos reclamados) se solicitaron a la co-demandada Telecomunicaciones Movilnet. Así se establece.
B).- Cursa a los folios 29 al 82 del segundo cuaderno de recaudos, adelantos de prestaciones sociales otorgados por Telecomunicaciones Movilnet C.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos, los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la demandante de ésta co-demandada, durante la relación de trabajo. Así se establece.
C).- Cursa a los folios 83 y 84 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de Convenio de Asignación de Funciones, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, no obstante, el mismo no se encuentra suscrito por la actora por lo cual no le es oponible y en consecuencia no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.
D).- Cursa a los folios 85 al 106 de segundo cuaderno de recaudos, copias simples de reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la actora, los cuales son del mismo tenor de los consignados por la parte demandante y cursantes a los folios 88 al 129 del primer cuaderno de recaudos, y que fueron previamente analizados por este Tribunal, por lo que se da por reproducida su valoración. Así establece.
E).- Cursa a los folios 107 al 109 del segundo cuaderno de recaudos, captura de pantalla de la “lista de absentismos” los cuales no fueron atacados en forma por la parte actora, no obstante los mismos no le son oponibles a la parte actora, por lo que no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.
F).- Cursa a los folios 110 y 111 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, cuenta individual y consulta de pensión extraídos del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales no fueron atacados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la actora se encuentra activa en el sistema del referido ente, por cuenta de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. Así se establece.
2.- Prueba de informes:
Con relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se deja constancia que de la misma se desprende que la actora se encuentra activa en el sistema del referido ente, por cuenta de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. Así se declara.
Pruebas de la parte co-demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.:
1.- Prueba documental:
A).- Cursa al folio 2 del segundo cuaderno de recaudos, memorando N° GRL/CAOL/OF-150-12, de fecha 17 de julio de 2012, suscrito por el gerente de relaciones laborales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, no obstante no se le aprecia valor probatorio por no ser oponible a la actora y viola el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
B).- Cursa a los folios 03 al 18 del segundo cuaderno de recaudos, Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de los años 2009 – 2011 y 2011 – 2013, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada, no obstante se señala que las mismas se corresponden con cuerpos normativos los cuales no son hechos, y por lo tanto no son objeto de prueba. Así se establece.
2.- Prueba de informes:
Se promovió informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, no obstante, durante la celebración de la audiencia oral de juicio se informó que no constaba en autos resulta de dicho informe por lo que la apoderada judicial de la co-demandada CANTV, desistió de la evacuación de la misma, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, y delimitada como ha sido la controversia este Tribunal pasa a decidir en la forma siguiente:
Con respecto al alegato de la falta de cualidad opuesta por la co-demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) fundamentada en el hecho que no es patrono de la demandante y en la inexistencia de un grupo de empresas conjuntamente con Telecomunicaciones Movilnet, C.A., este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
Ha sido decidido ya por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo relativo al grupo económico que conforman las empresas co-demandadas.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1193 de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, en la cual analizó el caso planteado, concluyendo que en efecto existe una unidad económica entre Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la forma siguiente:
“Sostiene el actor que todos estos períodos deben computarse a los efectos de la jubilación, de allí que afirme que prestó servicios para un grupo de empresas durante más de diecisiete (17) años.
Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.
Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.
De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas.
(…)
El grupo económico se constituyó en el año 1992.” (Negrillas de este Tribunal 11° de Juicio).
En este sentido, visto que el punto relativo a la unidad económica entre las co-demandadas Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya fue decidido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, es por lo que se declara improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se establece.
Resuelto lo anterior, es menester entrar a analizar las reclamaciones efectuadas en el escrito libelar:
Reclama la actora el pago de Bs. 14.018,40 por concepto de vacaciones, Bs. 21.240,00 por concepto de bono vacacional y Bs. 58.056,00 desde 2007 hasta 2011, con fundamento en la convención colectiva de trabajo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. Por su parte, la co-demandada Telecomunicaciones Movilnet, C.A. señaló que por cuanto la relación de trabajo se encontraba suspendida desde el 30 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, por virtud de los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no estaba obligada a pagar el salario, vacaciones y utilidades.
Al respecto, la Ley del Seguro Social en su artículo 9 señala lo siguiente:
“Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de 52 semanas para un mismo caso.”
Bajo este mismo orden de ideas, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. …/… El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. (…)”
Ahora bien, en el caso que se analiza no es un hecho controvertido que la accionante se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante 52 semanas, y que éste fue prorrogado por 52 semanas más (30/06/2007 hasta el 31/12/2009), por lo que en aplicación de la norma contenida en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. 5.152 el 19/06/1997, aplicable para el caso de marras, la relación de trabajo se encontraba suspendida por lo que en consecuencia, Visto lo anterior siendo que en el presente caso opero la suspensión de la relación de trabajo por razón de enfermedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra el patrono obligado a pagar el salario, ni los demás debitos laborales cuya fuente es la prestación personal de servicio, por lo que se declara improcedente la reclamación por el lapso comprendido desde el 30/06/2007 hasta el 31/12/2009. Así se establece.
Respecto de la misma reclamación, pero desde el 01/01/2010 hasta el año 2011, se precisa que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria a los fines de explicar el parámetro de su reclamación hasta el año 2011, no siendo específica ni determinada su reclamación, ni señala en qué la fundamenta para calcularla hasta el año 2011, lo cual hace indeterminada su pretensión y vulnera el derecho a la defensa, motivos por los cuales se declara su improcedencia. Así se establece.
Con relación al concepto de bono de alimentación, reclama la actora la suma de Bs. 27.600,00 con base a 23 meses contados desde el 11 de febrero de 2010, fecha en la cual le fue suspendido el salario. Así mismo, reclama la suma de Bs. 58.627,00 por concepto de salarios dejados de percibir por 23 meses, sin señalar parámetro de fechas para poder deducir desde dónde se computan y hasta cuándo se computan esos 23 meses, y en qué hecho se fundamenta para reclamar tales conceptos por 23 meses, no siendo específica ni determinada su reclamación, lo cual hace indeterminada su pretensión y vulnera el derecho a la defensa, motivos por los cuales se declara su improcedencia. Así se establece.
Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, la presente demanda por cobro de adeudos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MIRIAM ZORAIDA LEDEZMA HERNANDEZ contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y CANTV por COBRO DE ADEUDOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
Expediente: AP21-L-2012-000846
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