REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-001632
PARTE ACTORA: SINDICATO PROFESIONAL DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPROESCUTV), registrada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1972, inscrita bajo el número 1.117, folio 370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM APARCERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.683.
PARTES CODEMANDADAS: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIO PANAMERICANO, C.A., AFINES Y CONEXOS (SINBOLTRASERPAPRO), registrada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, inscrita bajo el número 3.053, folio 170, Tomo IV, y en forma solidaria a la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA): BÁRBARA GONZÁLEZ y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.180.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIO PANAMERICANO, C.A., AFINES Y CONEXOS (SINBOLTRASERPAPRO): WALTER PICO, titular de la cédula de identidad N° 7.953.681, en su condición de Secretario General y otros miembros de la Junta Directiva, asistidos por los abogados EUSTACIO WETTEL Y FINLAY ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: RETENCIONES INDEBIDAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el Sindicato Profesional de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV) contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO) y solidariamente contra la entidad de trabajo Servicio Panamericano de Protección C.A. por cobro de retenciones indebida en fecha 3 de mayo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 7 de mayo del mismo año por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las codemandadas, en fecha 10 de agosto de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado los escritos de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 05 de diciembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2013 a las 11:00 a.m., la cual fue reprograma en virtud que para dicha fecha la Juez que suscribe se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , para el 19 de marzo de 2013 a las 11:00 am., oportunidad en la cual solicitaron las partes que no se llevara a cabo la audiencia de juicio, por cuanto se encontraba pendiente las resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría Nacional para que enviara copia certificada de todo el expediente de la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo depositada y homologada, lo cual fue acordado por el tribunal, celebrándose luego de otra reprogramación por el mismo motivo, la audiencia de juicio el día 31 de enero de 2014, dictándose el dispositivo del fallo el día 07 de febrero de 2014.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora en su libelo adujo: Que se interpone la demanda en representación de los 328 trabajadores afiliados a la organización sindical accionante; que fue homologado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el proyecto de Convención Colectiva presentado por el bloque sindical, constituido entre otros por el sindicato codemandado SINBOLTRASERPAPRO; que en fecha 13 de mayo de 2011, se celebró un acta convenio entre el SINBOLTRASERPAPRO y la empresa Servicio Panamericano de Protección, de forma unilateral, ilegal e inconsulta, donde se acordó realizar un descuento a los fines de cancelar los honorarios profesionales a los asesores legales, generados con motivo de la negociación colectiva; que el referido descuento actuó en perjuicio de la organización sindical actora y de otros 5.000 trabajadores y que al sindicato codemandado se le entregó con motivo de tal descuento la cantidad de Bs. 750.000,00, siendo que no se ha rendido cuentas del destino de ese dinero, por lo que se solicitó la devolución de Bs. 150,00 descontados a cada uno de los 328 de sus trabajadores afiliados, lo cual resultó infructuoso por lo que interpusieron la presente demanda; que la empresa en la cláusula 84 de la Convención Colectiva homologada se comprometió a cubrir los gastos originados durante la negociación de la misma; que el artículo 23 de de los estatutos de SINBOLTRASERPAPRO, establece que los descuentos de la cuota extraordinaria serán acordados en Asamblea General extraordinaria del Sindicato y que no excederán del 2% del salario mensual, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la referida Asamblea en el Sindicato demandado ni se haya rendido cuenta del destino del dinero descontado, por lo que consideran el descuento de la cuota extraordinaria, mal llamada por los codemandados como cuota de solidaridad, de Bs. 150,00 como ilegal e infundado y solicitan a SINBOLTRASERPAPRO y al Servicio Panamericano de Protección, el reintegro de los Bs. 150,00 descontados en fecha 13 de mayo de 2011, a los trabajadores afiliados a SINPROESCUTV, por no haber cumplido con lo establecido en los estatutos; por otra parte señalan que han debido las co-demandadas obtener la autorización de cada uno de los 328 afiliados al sindicato demandante, para el descuento de los Bs. 150,00 o en su defecto, obtenerla de la organización sindical a la que están afiliados; por todos los motivos expuestos, solicitó que las codemandadas sean condenadas a pagar la suma de Bs. 49.200,00 calculados sobre la base de Bs. 150,00 por los 328 trabajadores afiliados a la organización sindical demandante, más los intereses moratorios desde el día del ilegal descuento (13 de mayo de 2011) hasta el día que se haga efectiva la ejecución, así como la indexación judicial.
La representación judicial de la parte codemandada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO): Señaló como punto previo que el abogado William Aparcero, actúa en carácter de apoderado judicial del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO), arrogándose la representación de la organización sindical y de todos y cada uno de los 328 trabajadores, que a decir del demandante, son miembros de su organización, no obstante, para esto ha debido estar debidamente autorizado por éstos bien sea en forma individual o en asamblea general de trabajadores, por lo que el sindicato accionante no tiene cualidad e interés para representar en juicio a sus afiliados; señaló que no consta poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de sus derechos subjetivos; como segundo punto previo, adujo que el sindicato actor está en moral electoral, es decir, su junta directiva actual, tiene vencido el periodo para el cual fueron elegidos, por lo tanto no pueden presentar demandas ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aún teniendo representación judicial, sólo tienen funciones de simple administración, por lo que solicitan se desestime la pretensión; de seguidas expone que es cierto que el 13 de mayo de 2011, firmó un acta convenio N° 1, en donde se acordó una bonificación especial sin incidencia salarial de Bs. 7.000,00, por la firma y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, y también se acordó una cuota extraordinaria por concepto de solidaridad y por motivo de beneficios obtenidos en dicha convención por la cantidad de Bs. 150,00 por cada trabajador; negó que haya tenido la obligación de pedir autorización para el descuento, ya que por mandato ley es ex lege y por lo tanto no es ilegal dicho descuento de la bonificación especial sin carácter salarial, motivos por los cuales solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
La representación judicial de la parte codemandada Servicio Panamericano de Protección C.A.: Señaló que el acta convenio N° 1 fue producto de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Unión Sindical (conformada entre otros sindicatos, por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos) y la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A. y sus empresas filiales, cuyo proyecto resultó ser elegido y luego celebrado ante la Inspectoría Nacional y que el descuento de la cuota de solidaridad allí aprobada, no fue realizado sobre el salario de los trabajadores, sino que fue imputada a una bonificación de Bs. 7.000,00 de naturaleza no salarial, inclusive antes que ingresara efectivamente al patrimonio de cada trabajador, por lo que dicho bono se convirtió en una expectativa económica de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; señaló que al efectuar el descuento lo hizo conforme al artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se descontó la cuota por solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos por la convención colectiva; motivos por los cuales solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifiestan que demandan en nombre de los miembros del sindicato al cual representan, por un descuento indebido realizado por el Sindicato demandado, de un bono único especial otorgado a los miembros de el sindicato que ellos representan; que fue luego de la discusión de una convención colectiva, cuando mediante un acta convenio las codemandadas acordaron realizar el descuento y entregarle a los trabajadores, Bs. 150,00 de ese bono único especial; que el descuento fue denominado de cuota de solidaridad por la negociación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo; que se había acordado descontar esa cuota a los trabajadores no pertenecientes a ninguno de los sindicatos que hacen vida en la empresa, por cuanto se verían beneficiados con la Convención Colectiva de Trabajo; que para realizar tal descuento a los miembros de otras organizaciones sindicales, debían efectuar una Asamblea Extraordinaria para hacer efectivo el descuento, no obstante, retuvieron de forma directa a todos los trabajadores de la empresa a nivel nacional, la referida cantidad, siendo que la empresa se comprometió a cubrir los costos derivados de la negociación de la convención colectiva, entendiéndose que estos incluyen los honorarios profesionales; que el beneficio se entregó de forma discrecional, pero a todos se les descontó la misma cantidad de dinero; que se desconoce el destino del dinero descontado y desean conocer qué se hizo con el mismo.
De los alegatos efectuados por la parte codemandada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO) en la audiencia oral de juicio: Alega como punto previo, la falta de cualidad e interés, por cuanto si bien, es posible que el sindicato represente a sus trabajadores en sede administrativa, no es menos cierto que para representarlos judicialmente se deben seguir los pasos establecidos en el Código Civil y que en el presente caso no constan en autos los poderes que acrediten al abogado como representante judicial de los 328 trabajadores que forman parte del sindicato demandante, por lo que considera, la demanda debió considerarse inadmisible, tal y como lo hicieron saber al Tribunal de Mediación; que el sindicato demandante se encuentra en mora electoral, siendo que el último intento de elegir sus autoridades fue en 2009, por lo que en la actualidad, sólo pueden realizar actos de simple administración; que el acta convenio fue firmada por todas las autoridades sindicales y que se acordó conceder a todos los trabajadores una bonificación única especial de Bs. 7.000,00 a causa del retardo de la negociación colectiva, aún cuando la empresa no está obligada a ello y se acordó de igual forma el descuento de Bs. 150,00 a cada trabajador para cubrir los gastos de la negociación, lo cual no es ilegal ni ilícito; niegan y rechazan la ilegalidad del descuento y que el dinero haya sido recibido por el sindicato; niegan que se adeude monto alguno a la parte actora, intereses o corrección monetaria; rechazan que no se haya realizado la Asamblea, indicando que la Asamblea fue realizada a nivel nacional en cada estado.
De los alegatos efectuados por la parte codemandada Servicio Panamericano de Protección C.A.: Admiten la existencia de las discusiones y negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo; se acordó el pago de una bonificación especial sin carácter salarial de Bs. 7.000, a ser pagada por ellos en 2 cuotas una de Bs. 4.000 y una segunda de Bs. 3.000, siendo que también se acordó retener de la primera cuota Bs. 150,00 a los fines de cancelar los honorarios a los abogados participantes; que los Bs. 7.000,00 eran una expectativa de derecho que tenían los trabajadores por el retardo en la negociación colectiva, por lo que no puede considerarse como una cuota de solidaridad, por cuanto no se ha realizado sobre el salario, lo cual resulta necesario para darle tal denominación; que la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo siempre estuvo supervisada por la Inspectoría Nacional, donde se verificó que todo lo acordado; estaba conforme a derecho, incluido el descuento de la cuota por Bs. 150,00 la cual de haber sido ilegal, no hubiese la Inspectoría Nacional homologado la Convención Colectiva; solicita sea declarada sin lugar la demanda.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con vistas a los alegatos de las partes, este Tribunal establece que la controversia se circunscribe a decidir en primer lugar las defensas perentorias opuestas por la codemandada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO), luego de lo cual, sólo de ser declaradas éstas improcedentes, debe entonces este Tribunal entrar a conocer y decidir el mérito de la causa, una vez efectuado el análisis respectivo de los elementos probatorios.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte codemandada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO) que el abogado William Aparcero, actúa en su carácter de apoderado judicial Sindicato Profesional de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV), arrogándose la representación de la organización sindical y de todos y cada uno de los 328 trabajadores, que a decir del sindicato demandante, son miembros de su organización, no obstante, para esto ha debido estar debidamente autorizado por éstos bien sea en forma individual o en asamblea general de trabajadores, motivo por lo que el sindicato accionante no tiene cualidad e interés para representar en juicio a sus afiliados.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, y observa lo siguiente:
Intentan la demanda los ciudadanos Gregorio Barrueta y Gregory Ibarra, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente, del Sindicato Profesional de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV), a los fines de demandar al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servicio Panamericano, C.A., Afines y Conexos (SINBOLTRASERPAPRO) y solidariamente a la entidad de trabajo Servicio Panamericano de Protección C.A., con el objeto que las mismas sean condenadas a pagar la suma de Bs. 49.200,00, calculados sobre la base de Bs. 150,00 descontados a cada uno de los 328 trabajadores afiliados a la organización sindical demandante, a título de una supuesta “cuota de solidaridad”, cantidad ésta que a su decir fue descontada de manera ilegal e inconsulta.
Ahora bien, tal como se aprecia del escrito libelar, los ciudadanos Gregorio Barrueta y Gregory Ibarra, actúan en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato demandante, en representación de todos y cada uno de los 328 trabajadores afiliados a su organización, con el objeto de que a cada uno de éstos 328 trabajadores, les sea devuelta la suma de Bs. 150,00 (más intereses moratorios e indexación judicial), la cual les fue descontada en forma indebida de su salario.
De la revisión que se hizo a las actas del proceso, se constató copia simple del acta de reunión de la Junta Directiva del Sindicato actor, celebrada en fecha 22 de julio de 2011 (folio 15 primera pieza), en la cual se aprobó por unanimidad autorizar al ciudadano Gregorio Barrueta, en su carácter de Secretario General para que hiciera las gestiones correspondientes para contratar al abogado William E. Aparcero B., como apoderado judicial de la organización sindical accionante y otorgarle poder para facilitar su representación, poder éste que cursa en los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente.
En este sentido, tenemos que si bien la organización sindical demandante acordó mediante reunión de su Junta Directiva, otorgar poder al abogado William Aparcero para que los representara judicialmente, tal representación deviene de un poder otorgado por el Sindicato Profesional de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV), a los fines de la defensa de sus derechos sindicales, colectivos y genéricos como organización sindical; no obstante lo anterior, de los autos no se desprende que los ciudadanos Gregorio Barrueta y Gregory Ibarra, hayan sido autorizados por todos y cada uno de los 328 miembros del Sindicato actor para que éstos detentaran legítimamente la potestad de representarlos en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, y otorgar poder a un profesional de derecho o bien bajo la modalidad de asistencia, para luego acudir a los Tribunales Laborales y así solicitar en su nombre la devolución de Bs. 150,00 (más intereses de mora e indexación judicial) para cada uno de ellos.
Al respecto, el artículo 408, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone que los Sindicatos tienen por Ley la atribución de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten aunque no sean miembros del Sindicato, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los procesos judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, de lo cual se infiere que para que el Sindicato detente la representación en juicio en nombre de los derechos subjetivos individuales de los trabajadores afiliados o no, deben poseer mandato expreso de cada uno de dichos trabajadores.
En este estado, es oportuno citar la sentencia N° 945 de fecha 28/06/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual establece y reitera que cuando el Sindicato hacer valor los derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, debe conferirse mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización sindical, tal como lo exige el artículo 408, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el 19/06/1997:
“La pretensión de la parte accionante es que se declare la nulidad de la referida decisión y de las subsiguientes, pues considera –argumento que reiteraron sus apoderados judiciales en la audiencia preliminar- que sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica fueron menoscabados al admitirse y darse trámite a una demanda laboral propuesta por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. (SUTAGNIVAR), la cual –a su decir- carecía de facultad judicial para interponer la misma en nombre de los trabajadores en ella identificados, por no ser abogados ni tener un mandato judicial otorgado conforme a las solemnidades de la ley; aunado a ello, señaló que otras once demandas interpuestas por el mismo Sindicato -en representación de otros trabajadores- en su contra, fueron declaradas inadmisibles por la razón esgrimida por ella -falta de legitimación del demandante- en el escrito que presentó el 15 de marzo de 2011 ante el Tribunal de la causa, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar.
(…)
Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:
(…)
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala considera pertinente abordar dos aspectos que resultaban fundamentales para garantizar el derecho de la defensa de las partes en el proceso laboral:
El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.
El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:
“Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
(…)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)”.
La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:
“(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(…)
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)” (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: Fernando Sandoval y otros, estableció que “(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe “la facultad de representar judicialmente a los trabajadores” a menos que conste “mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente”.
Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo).
En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)”, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.
(…)
Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)” (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak).” (Resaltado de este Tribunal 11° de Juicio)
Acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, anteriormente citada y que a su vez trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social respecto al thema decidemdum, y tomando en cuenta que en el presente caso la parte actora carece de legitimación ad procesum y ad causam, pues los ciudadanos Gregorio Barrueta y Gregory Ibarra, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Profesional de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV), no fueron debidamente facultados ni autorizados para ejercer la representación de los 328 trabajadores afiliados a dicho Sindicato para ejercer sus derechos subjetivos individualizados, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual considera forzoso este Juzgado de Juicio declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el SINDICATO PROFESIONAL DE LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPROESCUTV) contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIO PANAMERICANO, C.A., AFINES Y CONEXOS (SINBOLTRASERPAPRO) y contra la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) por RETENCIÓN INDEBIDA. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
Expediente: AP21-L-2012-001632
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