REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2014
203º y 154º
Exp. Nº AP21-N-2014-000014
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2014-000016
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: COLEGIO JEAN PIAGET, originalmente registrada con el nombre Colegio Juan Piaget, en fecha 30 de abril de 1998 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 09, Tomo 09, protocolo primero, Segundo Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: PETER ALFONZO SOLANO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.404.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: ACTO ADMINISTRATIVO N° 028-13 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2013, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ.
MOTIVO: Amparo Cautelar.
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, signada con el N° 023-13 de fecha 04 de julio de 2013, que se interpuso en fecha 29 de enero del año 2014, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana Ana Karellys Peña Sulbarán, ordenando a la entidad de trabajo Colegio Jean Piaget, a pagar la suma de Bs. 19.595,38 por concepto de acreencias laborales más bono de alimentación, a través de un amparo cautelar.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes precisiones:
Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad, que en el caso estudiado el “fumus boni iuris” viene dado por la violación constitucional en su perjuicio motivado a que la Inspectoría actuando fuera del ámbito de su competencia, lo condenó a pagar cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, y como consecuencia de ello surge el fundado temor que en caso de prosperar la presente acción de nulidad, su ejecución quede ilusoria, debido a la posible consumación de los efectos de la referida Providencia Administrativa, tal como sería el obligatorio pago de los montos allí condenados y la sujeción a las sanciones administrativas de carácter pecuniario por su incumplimiento, todo lo cual le puede causar daños irreparables, debido a la inobservancia sobre garantías constitucionales, siendo ésta la fundamentación del “periculum in mora”, motivo por los cuales cimentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que sean suspendidos los efectos del acto administrativo atacado.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 544 de fecha 09 de junio de 2010, caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad, con relación a este tipo de solicitudes:
“Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.”
Así pues, tenemos que la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene un carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional.
En tal virtud, se fundamenta el accionante en la presente solicitud, en que ésta debe ser acordada pues de prosperar la acción principal de nulidad interpuesta, la ejecución de la misma podría quedar ilusoria debido al obligatorio pago de los montos ordenados a pagar en el acto administrativo recurrido, además que en caso de incumplimiento a la orden administrativa allí prevista, estaría sometida a sanciones administrativas de carácter pecuniario.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, la acción de amparo cautelar tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional. Siendo así, y conforme a los alegatos expuestos por la parte demandante de la nulidad, observa este Tribunal que la misma señala que el Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa objeto del procedimiento de nulidad, lo hizo sin tener competencia para ello, lo cual, a su decir, satisface la condición de presunción grave del buen derecho que se reclama.
En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Así pues, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en el vicio de incompetencia que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, señalando que el acto recurrido está viciado de nulidad por inconstitucionalidad, sin que el accionante haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora o el posible perjuicio real y procesal para él; por demás, se verifica indefectiblemente que la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni; es por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado por la accionante, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la entidad de trabajo Colegio Jean Piaget contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, signado con el N° 023-13 de fecha 04 de julio de 2013. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que la parte accionante no actuó con temeridad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (201). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
Expediente: AH22-X-2014-000016
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