REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203 º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2012-003351
PARTE ACTORA LUIS RAFAEL CARABALLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.181.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.196.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES FILOMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1997, bajo el N° 52, Tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.825.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Luis Caraballo contra Creaciones Filomar, C.A. por cobro de prestaciones sociales en fecha 09 de agosto de 2012, siendo admitida por auto del 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificada la demandada, en fecha 02 de julio de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 04 de diciembre de 2013 fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 09 de enero de 2014, admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 15 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2014, a las 09:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, el 20 de febrero de 2014, a las 09:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se oyeron los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas, dictándose el dispositivo de Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que el actor comenzó a prestar servicios para Trajes La Pelota, C.A., sucursal de Creaciones Filomar, C.A. en fecha 17 de marzo de 1997, con el cargo de vendedor; que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de junio de 2011, por renuncia voluntaria, con el cargo de encargado a tiempo completo; que no le entregaron relación de liquidación; que con posterioridad a su renuncia acudió a la Inspectoría del Trabajo; que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.204,84, por concepto de prestaciones sociales complementarias desde el año 1998 al 2011, la cantidad de Bs. 11.858,05, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde 1997 a 2010 la cantidad de Bs. 25.784,22, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los períodos 2010 - 2011 y 2011 – 2012, la cantidad de Bs. 3.043,17, por concepto de utilidades 2010 la cantidad de Bs. 1.225,04, por concepto de utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de Bs. 612,52, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.533,62 y por concepto de beneficio de alimentación desde enero de 1999 a junio de 2011, la cantidad de Bs. 72.694,00; que el total demandado por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 133.524,16; reconoce haber recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales los años 2004, 2005 y 2010, anticipo de utilidades en el año 2010, anticipo de intereses sobre prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales complementarias del período 2009 - 2010, la cantidad de Bs. 7.431,30; además solicita el pago de indexación judicial e intereses moratorios y que la demanda sea declarada con lugar.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda: resaltó como aclaratoria antes de contestar al fondo de la demanda, que Trajes La Pelota, solo es una denominación comercial de Inversiones Gabary, C.A. siendo esta la empresa para la que efectivamente, el actor prestó sus servicios y que los accionistas son los miembros de la familia Giacobbe, los mismos accionistas de Creaciones Filomar, C.A.; que el actor reconoció en su carta de renuncia, haber prestado servicios para Inversiones Gabary, C.A.
Reconoce la fecha de inicio, de terminación, los cargos, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. Niegan que al actor no se le haya entregado la relación de liquidación, señalando que la misma fue entregada junto a las prestaciones sociales y que la misma fue firmada por el actor; desconoció que el actor hubiese acudido a la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte a realizar reclamo alguno; niega adeudar al actor las cantidades reclamadas en el escrito libelar por concepto de: prestación de antigüedad, complemento de prestaciones sociales, entre los años 1998 a 2011, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de 1997 a 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado por los períodos 2011 – 2012, utilidades de los años 2009 y 2010, utilidades fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets por los años 1999 al 2011; niega adeudar al trabajador Bs. 133.524,16 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; niega la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios solicitados; por último, solicitó se declarase sin lugar la demanda.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
El representante judicial de la parte actora: Solicitó que se aplicase el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que le sean canceladas al actor sus prestaciones sociales, las cuales están siendo reclamadas a Creaciones Filomar, C.A., por la cantidad de Bs. 133.524,16.
El representante judicial de la demandada señaló: Que creaciones Filomar es una fábrica de trajes para caballeros, la cual tiene una serie de tiendas que comercializan sus productos, donde Trajes La Pelota, es una de ellas, cuyo fondo de comercio es explotado por Inversiones Gabary; se reconoce la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; indicó que de las pruebas aportadas se deduce que nada adeuda Gabary, o Creaciones Filomar, si se considera la unidad económica, al actor; que se reconoce la unidad económica; solicita que se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes, donde la parte demandada ha reconocido la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, así como el motivo de finalización de la misma, considera este Juzgador que la controversia se encuentra circunscrita en determinar, si efectivamente la parte demandada realizó el pago de la liquidación, ya que esta en su escrito de contestación, indicó que la liquidación fue pagada al actor al momento de finalizar la relación de trabajo y ha negado adeudar monto alguno por prestaciones sociales. Así se establece.
Así mismo, se observa que respecto a la reclamación por bono de alimentación, la parte demandada señaló que no corresponde el pago de tal concepto, por cuanto su representada no contaba con la cantidad mínima de empleados, exigidos por la ley para la procedencia de tal concepto, por lo que corresponde a este Juzgador, determinar la veracidad de tal afirmación y de este modo constatar la procedencia o no de lo reclamados por bono de alimentación. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursa al folio 80 del expediente, copia simple de cuenta individual del ciudadano Luis Caraballo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que el actor fue inscrito por la empresa Trajes La Pelota, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 08 de marzo del 2000. Así se establece.
B).- Cursa a los folios 81 al 83 del expediente, copia simple de estados de cuenta de la empresa Trajes La Pelota, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, no obstante, observa quien decide que la misma no aporta elementos que conlleven a la resolución de la presente controversia por lo cual, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
C).- Cursa a los folios 84 al 104 del expediente copias simples de registro mercantil de las empresas Creaciones Filomar, C.A., Trajes La Pelota, C.A. e Inversiones Gabary, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que entre los accionistas de las tres sociedades mercantiles, se encuentra el ciudadano Pasquale Giacobbe Ciufredda, como uno de los accionistas principales. Así se establece.
2.- Declaración de parte:
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó la declaración de parte al demandante, ciudadano Luís Rafael Caraballo Lugo, procediendo a contestar que solo disfruto un período vacacional en el 2007 ó 2008 aproximadamente, que si recibió el monto de Bs. 21.000, que como encargado de la tienda le correspondía abrirla y cerrarla, funciones como cajero y supervisor, y realizar los depósitos ya que solo se encontraba junto con un vendedor y que sí recibió la liquidación.
Pruebas de la Parte demandada:
Prueba instrumental:
A).- Cursa al folio 107 del expediente, original de registro de asegurado del ciudadano Luis Caraballo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el actor fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la empresa Inversiones Gabary, C.A., desde el día 03 de noviembre de 2008, con el cargo de vendedor. Así se establece.
B).- Cursa a los folios 108 y 109 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, emanada de Inversiones Gabary C.A., a nombre del ciudadano Luis Caraballo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que el actor, en fecha 30 de junio de 2011, recibió la cantidad de Bs. 21.034,59, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones año 2010, bono vacacional año 2010, vacaciones año 2011, bono vacacional año 2011, utilidades año 2011 del 01 de enero al 30 de junio, e intereses sobre prestaciones sociales, realizando las deducciones pertinentes. Así se establece.
C).- Cursa a los folios 110 al 116 del expediente, relaciones de comisiones pagadas al personal de tiendas, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, no obstante, como quiera que la referida documental, no se encuentra firmada por el actor la misma no le es oponible, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
D).- Cursa al folio 117 del expediente, carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2011, firmada por el ciudadano Luis Caraballo, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, no obstante, observa quien decide, que la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
E).- Cursa a los folios 118 al 128 del expediente, nomina del personal de la tienda, emanada de Inversiones Gabary, C.A., la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, no obstante, toda vez que la referida documental, no se encuentra suscrita por el actor, la misma no le es oponible, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
F).- Cursa a los folios 124 al 142 del expediente, recibos de pago de prestaciones sociales, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los montos cancelados anualmente al actor, por concepto de prestación de antigüedad indemnización artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, adicional, utilidades devengadas e intereses de prestaciones sociales, anuales. Así se establece.
G).- Cursa a los folios 143 al 147 del expediente, recibos de pago de vacaciones, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, los montos recibidos por el actor por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2009, 2008, 2007 y 2006. Así se establece.
H).- Cursa al folio 148 del expediente, documental denominada cálculo de vacaciones Luis Caraballo, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, no obstante, como quiera que la referida documental, no se encuentra firmada por el actor la misma no le es oponible, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto al pago de las prestaciones sociales por el período laborado por la parte actora bajo subordinación de la demandada, el cual duró un tiempo de catorce (14) años, tres (3) meses y trece (13) días, se puede apreciar que la accionada canceló dichas prestaciones conforme a lo dicho por el demandante en su declaración de parte, lo cual se desprende además de la planilla de liquidación cursante al folio 108 y 109, cancelándole lo correspondiente a los dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, no obstante, se puede apreciar que el renglón denominado “Prestación de Antigüedad Acumulada Art 108.(01/07/10 al 30/06/11”, le fue cancelado a razón de 86 días por un salario diario integral de Bs. 10,54, apreciándose en la parte superior de este documento, que se refleja un salario integral diario de Bs. 75,84, que al ser multiplicado por lo 86 días, arroja la cantidad de Bs. 6.522,24, los cuales al ser restado lo cancelado en la liquidación por este concepto, es decir la cantidad de Bs. 906,23, da una diferencia de Bs. 5.616,01, motivo por el cual es forzoso para este Sentenciador ordenar a la demandada el pago de esta diferencia. Así se decide.-
Con respecto a las vacaciones y bonos vacacionales reclamados desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación del mismo, en la declaración de parte manifestó el actor que les fueron canceladas pero en ningún momento llegó a disfrutarlas, salvo una (1) en el año 2007 ó 2008; mientras que la parte demandada en su contestación de la demanda y en sus alegatos en la audiencia de juicio, manifestó que el ciudadano LUIS RAFAEL CARABALLO LUGO, disfrutó y le fueron cancelados dichos conceptos. Ahora bien, conforme al acervo probatorio supra analizado, se puede apreciar que al ciudadano in comento le fueron cancelados y disfrutó efectivamente las correspondientes a los períodos 2005 – 2006; 2006 – 2007; 2007 – 2008 y 2008 – 2009, es decir solamente cuatro (4) períodos, quedando pendiente por disfrutar las correspondientes a los períodos 1997 – 1998; 1998 – 1999; 1999 – 2000; 2000 – 2001; 2001 – 2002; 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005 y 2009 – 2010; las cuales se deben cancelar por vacaciones no disfrutadas al actor, de la siguiente manera y conforme a lo establecido en los artículos 219 de la Ley del Trabajo vigente para la culminación del trabajo:
Período Días Vacaciones
1997-1998 15
1998-1999 16
1999-2000 17
2000-2001 18
2001-2002 19
2002-2003 20
2003-2004 21
2004-2005 22
2009-2010 28
Total 176
Por lo antes explicado, la parte demandada debe cancelar al accionante por concepto de Vacaciones la cantidad de ciento setenta y seis (176) días, pagaderos a razón del salario normal devengado para el momento de la culminación de la relación laboral por parte del extrabajador (30/06/2011). Así se decide.-
Relacionado al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2010 – 2011, así como a las utilidades fraccionadas del año 2011, se puede apreciar en la planilla de liquidación cursante a los folios 108 y 109, que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad por la demandada, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal negar el pago por tales conceptos. Así mismo en cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011 – 2012, observa este Juzgador, que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de junio de 2011, por lo que tales conceptos nunca fue generado, y en tal sentido no prospera la reclamación de los mismos. Así se decide.-
En relación al pago del beneficio de alimentación o al denominado comúnmente cesta ticket, por parte de la demandada a la accionante, se debe dilucidar primeramente si corresponde a la accionada cancelar dicho beneficio, en virtud, que según su dicho está exento de pagar el referido beneficio, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo la empresa tenía una nómina menor de veinte (20) trabajadores; teniendo en cuenta que la misma tiene la carga de la prueba y debe demostrar que efectivamente tenía una cantidad de trabajadores menor a la cantidad de trabajadores requerida durante la vigencia de la relación laboral, según el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento, es decir veinte (20) trabajadores, consignó a tal efecto las nóminas de la empresa Inversiones Gabary, no obstante la parte accionante alegó una Unidad Económica entre las empresas Creaciones Filomar, C.A., Trajes La Pelota, C.A. e Inversiones Gabary, donde la demandada manifestó en la audiencia de juicio que creaciones Filomar es una fábrica de trajes para caballeros, la cual tiene una serie de tiendas que comercializan sus productos, donde Trajes La Pelota, es una de ellas, cuyo fondo de comercio es explotado por Inversiones Gabary, señalando que reconocía la unidad económica. Hecho este análisis, se deja constancia que la parte demandada no aportó los elementos probatorios que desvirtuaran lo dicho por el actor, en relación a que la Unidad Económica reunía una cantidad de trabajadores igual o superior a los veinte (20) empleados, por lo que este Tribunal declara que procede el pago del beneficio de alimentación, desde el 01 de enero de 1999 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de junio de 2011, a razón del cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria que regía para el momento de terminación de la relación de trabajo, es decir de Bs. 76,00, excluyéndose para el pago del beneficio de alimentación aquellos días que disfrutó el trabajador por motivo de sus vacaciones y que se detallan en los folios 143 al 146. Así se decide.-
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30 de junio de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/06/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (29 de octubre de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.
Los cálculos de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL CARABALLO LUGO contra la empresa CREACIONES FILOMAR, C.A., en consecuencia se ordena pagar a la demandada los montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
Expediente: AP21-L-2012-003351
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