REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2013-001532

PARTE ACTORA: RONNY MARCANO, CARLOS CONTRERAS, GABRIEL BARRERA y EZEQUIEL VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-22.498.291, V-19.783.432, V-18.222.376 y V-16.556.040.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.129.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT HARAS GRILL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 165 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS ISMAEL MONZÓN BARRERA y MARÍA NANCY NUNES FIGUEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.951 y 135.635, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos Ronny Morales, Carlos Contreras, Gabriel Barrera y Ezequiel Villa, contra Restaurant Haras Grill C.A. por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 29 de abril de 2013, siendo admitida por auto de fecha 17 de mayo del mismo año por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 20 de junio de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 29 de julio de 2013, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, enviándose luego el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 24 de septiembre de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 25 de septiembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., no obstante, siendo que para esa oportunidad quien suscribe se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se reprogramó la celebración de la misma para el día 29 de enero de 2014. En esa oportunidad, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas admitidas y se dictó el dispositivo de ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Alegó que los demandantes prestaron servicios para el Restaurant Haras Grill, en el caso de Ronny Marcano desde el 18 de julio de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, y había suscrito un contrato hasta el 18 de julio de 2012; en el caso de Carlos Contreras desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, y había suscrito un contrato hasta el 29 de agosto de 2012; en el caso de Gabriel Barrera desde el 10 de marzo de 2012 hasta el 13 de julio de 2012, con un contrato suscrito hasta el 10 de septiembre de 2012 y Ezequiel Villa desde el 09 de marzo de 2011 hasta el 29 de abril de 2012, siendo que el contrato suscrito era hasta el 09 de mayo de 2012; que la relación en todos los casos terminó por despido injustificado por el representante legal de la empresa, Alberto Fernández; que en fecha 15 de octubre de 2012, los trabajadores interpusieron una demanda contra Restaurant Haras Grill, ante este Circuito Judicial, signada con el N° AP21-L-2012-004105, la cual terminó por transacción celebrada en fecha 20 de diciembre de 2012, donde se transgredieron las normas laborales y en virtud de ello el Juez que conocía aquella causa, solo homologó respecto de los montos recibidos, quedando abierta la vía ordinaria para reclamar los derechos que se adeudan; que en la transacción, la demandada señala como salario de los trabajadores la cantidad de Bs. 2.560,32, sin tomar en cuenta los demás montos devengados a los fines del cálculo del salario real; que en los contratos a tiempo determinado suscritos por los trabajadores, se evidencian alteraciones en los salarios percibidos, así como en la expresión “semanales”, presentada originalmente por los contratos, que en algunos se modificaron por “mensual”; que sólo el contrato del ciudadano Ronny José Marcano, no contiene alteraciones, por lo que se toma ese salario semanal de Bs. 1.992,00 a los fines de los cálculos, en virtud del principio, igual trabajo, igual salario, para un total de Bs. 7.968,00 mensuales; que por concepto de propina le corresponden Bs. 100 diarios, para un total de Bs. 3.000,00 mensuales en razón del reconocimiento realizado por la demandada en la contestación que corre inserta al expediente AP21-L-2012-004105, y que sumando dicho monto al salario mensual antes señalado arroja un total de Bs. 10.968,00 mensuales que se tomaran como base de cálculo para el pago de horas extras nocturnas, días de descanso y días feriados; que el horario de trabajo era alterno cada dos semanas, siendo que durante dos semanas trabajaban una jornada corrida de 12 m a 8 pm, y que los días miércoles, jueves y viernes se extendía hasta las 9 ó 10 pm, y las dos semanas siguientes laboraban en un horario de 11 am a 3 pm y de 5:30 pm a 12 am, por lo que a su decir, los trabajadores laboraban al menos 2 horas extras nocturnas diarias, que nunca fueron canceladas, al igual que el bono nocturno; que en total laboraban 28 horas nocturnas extraordinarias, calculadas a razón de Bs. 365,00 diarios y arrojan las siguientes cantidades adeudadas: Bs. 29.943 a Ronny Marcano por 336 horas, Bs. 14.971,00 a Carlos Contreras por 170 horas, Bs. 16.486,00 a Gabriel Barreras por 16.486 horas y Bs. 25.665 a Ezequiel Villa por 344 horas; que por concepto de días de descanso laborados y no pagados se le adeudan los siguientes montos: Bs. 8.157,00 a Ronny Marcano por 10 días, Bs. 14.683,00 a Carlos Contreras por 18 días, Bs. 17.946,00, a Gabriel Barreras por 22 días y Bs. 1.631,00 a Ezequiel Villa por 2 días; que por concepto de días feriados laborados y no pagados se le adeudan los siguientes montos: Bs. 6.526,00 a Ronny Marcano por 5 días, Bs. 2.447,00 a Carlos Contreras por 3 días, Bs. 1.631,00 a Gabriel Barreras por 2 días y Bs. 2.447,00 a Ezequiel Villa por 3 días; que por indemnización por rescisión de contrato, se le adeudan los siguientes montos: Bs. 1.631,00 a Ronny Marcano, Bs. 39.156,00 a Carlos Contreras, Bs. 32.630,00 a Gabriel Barreras y Bs. 5.440,00 a Ezequiel Villa; que se adeuda por concepto de prestaciones sociales, los siguientes montos: Bs. 39.768,00 a Ronny Marcano, Bs. 18.354,00 a Carlos Contreras, Bs. 21.413,00 a Gabriel Barreras y Bs. 37.762,00 a Ezequiel Villa y que se adeudan iguales cantidades por concepto de indemnización por despido injustificado; que por diferencia de pago de utilidades se adeuda a Ronny Marcano Bs. 9.995,00 y a Ezequiel Villa Bs. 6.423,00; que por concepto de utilidades se adeuda a los demandantes, las siguientes cantidades: Bs. 9.920,00 a Ronny Marcano, Bs. 14.554,00 a Carlos Contreras, Bs. 8.622,00 a Gabriel Barreras y Bs. 13.098,00 a Ezequiel Villa; que por concepto de vacaciones se adeuda a los demandantes las siguientes cantidades: Bs. 8.157,00 a Ronny Marcano, Bs. 4.079,00 a Carlos Contreras Bs. 4.079,00 a Gabriel Barreras y Bs. 8.157,00 a Ezequiel Villa y que se le adeudan iguales cantidades por concepto de bono vacacional; que solicitan el pago de los intereses sobre prestaciones y que al descontar de los montos reclamados las cantidades recibidas por concepto de la transacción celebrada, se adeudan en total las siguientes cantidades: Bs. 107.022,00 a Ronny Marcano, Bs. 106.214,00 a Caros Contreras Bs. 93.300,00 a Gabriel Barreras y Bs. 82.336,00 a Ezequiel Villa.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expresó lo siguiente: Negó los tiempos de servicio alegado por los actores en el escrito libelar, indicando que tal punto fue convenido en la transacción celebrada en la demandada AP21-L-2012-004105, siendo los tiempos reales: 1 año en el caso de Ronny Marcano, 3 meses y 18 días en el caso de Carlos Contreras, 4 meses y 1 día en el caso de Gabriel Barrera y 1 año en el caso de Ezequiel Villa; negó que la homologación de la transacción suponga una transgresión a las normas laborales; negó que la transacción antes mencionada haya sido homologada, solo respecto a los montos recibidos por los demandantes, indicando que lo realmente expresado por el Tribunal en el auto de homologación, se refiere a las diferencias que pudieren existir respecto de los montos pagados, las cuales no existen si no son probadas por los demandantes; negó el salario alegado por los actores, indicando que en la transacción quedó estipulado que el salario devengado por los actores, era de Bs. 2.560,32; niegan el reconocimiento alegado por la parte actora sobre los Bs. 100,00 diarios por concepto de propina; negó los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como: indemnización por rescisión de contrato, horas extras nocturnas, días de descanso laborados y no pagados, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como los montos por ellos reclamados; negó la diferencia solicitada por los actores a saber: Bs. 107.022,00 por Ronny Marcano, Bs. 106.214,00 por Carlos Contreras, Bs. 93.300 por Gabriel Barreras y Bs. 82.336,00 por Ezequiel Villa, indicando que en la transacción homologada se trataron todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral; negó el hecho, que la demanda se fundamente en desconocer la transacción laboral celebrada entre las partes indicando que la misma fue suscrita por los trabajadores, con libre consentimiento y que la parte demandante tuvo 5 días para recurrir de la homologación de la transacción y no hizo ejercicio de ese derecho. Solicitó se declarase la cosa juzgada y sin lugar la demanda interpuesta.

De los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio: Que con anterioridad, los trabajadores accionantes introdujeron una demanda, la cual fue signada con el N° AP21-L-2012-004105; que el 20 de diciembre de 2012, se firmó una transacción, por cuanto la empresa indicó que pagaba a todos o no pagaba y uno de los trabajadores, tenía su padre enfermo; que al revisar punto por punto la transacción celebrada, se observa que se violó de forma grosera los derechos de los trabajadores; que en la transacción se acordó el monto de la propina en Bs. 100,00 diarios; que de acuerdo con la transacción celebrada, se alega que los trabajadores devengaban un salario mensual de Bs. 2.560,32, no obstante al observar el contrato de Ronny Marcano, siendo éste el único que no presenta alteraciones, se aprecia que el sueldo devengado era de Bs. 1.992,00 semanales; que si bien se puede transar, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; que al impartir la homologación el Tribunal dejó abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria y que sólo homologó los montos pactados; que se señala que los ciudadanos Ronny Marcano y Carlos Contreras no fueron despedidos, no obstante, al observar la transacción los indemnizan por despido; que la presente demanda es por diferencias salariales, pero no por conceptos diferentes a los transigidos; que luego de firmada la transacción se solicitó que la misma no fuese homologada.

Por último, al ser preguntado por esta Juzgadora a la representante judicial de los actores, si ella misma había asistido a los trabajadores en la causa signada con el Número AP21-L-2012-004105, ésta respondió que en efecto ella los asistió al momento de suscribir la transacción y que en efecto no había recurrido de la decisión que la homologó.

De los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Que la transacción fue suscrita sin constreñimiento alguno; que los montos reclamados son los mismos transigidos, sin diferencia alguna; que se le concedió Bs. 100,00 diarios de propina, a los fines de finalizar con un monto mayor para los trabajadores y evitar de esta forma un juicio futuro; que los contratos que señala la parte actora, no fueron admitidos como prueba por el Tribunal, siendo que los cursantes en autos, son los promovidos por el Restaurant Haras Grill C.A. en la demanda anterior, donde se observan los salarios efectivamente devengados por los trabajadores y los verdaderos tiempos pactados para cada relación de trabajo; que nunca se obligó a los trabajadores a suscribir la transacción; que aún cuando la parte actora solicitó no se homologase la transacción, el Juzgado de Sustanciación homologó el acuerdo; que lo reclamado, son los conceptos transigidos, sólo que se pretende desvirtuar el salario en razón del reconocimiento de Bs. 100,00 diarios de propina a los fines de obtener un monto mayor.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada opone en primer lugar la defensa de cosa juzgada, por virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y sucesivamente niega y rechaza que le adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos demandados, por cuanto a su decir, honró en su oportunidad todos los pagos debidos por la relación de trabajo y su terminación, y finalmente negó los tiempos de servicio alegados por los actores en el escrito libelar, indicando que tal punto fue convenido con ocasión de la transacción celebrada entre ambas partes.

Así pues, en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados, tenemos que en primer lugar debe entrar a decidir esta Juzgadora sobre la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada, y sólo de no prosperar ésta, se deben entrar a analizar los montos y conceptos demandados con atención al pago opuesto por la parte demandada, siendo su carga demostrar tales pagos. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Pruebas documentales:

A) Cursa en el folio 60 del expediente, copia simple con la leyenda “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, la cual no fue impugnada por la parte demandada, no obstante no se le aprecia valor probatorio por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

B) Cursan en los folios 61 al 204 del expediente, copias simples de contratos de trabajo y recibos de pago de los demandantes, emitidos por la entidad de trabajo Restaurant Haras Grill, a nombre de los accionantes las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por actores y que las relaciones de trabajo, fueron pactadas a tiempo determinado. Así se establece.

C) Cursa en el folio 205 del expediente, copia simple de auto de cierre de cuaderno de recaudos en el asunto AP21-L-2012-004105, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual no fue impugnada por la parte demandada, no obstante no se le aprecia valor probatorio por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Pruebas documentales:

A) Cursa en los folios 214 al 220 del expediente, escrito de transacción celebrado entre los ciudadanos Ronny Marcano, Carlos Contreras, Gabriel Barrera y Ezequiel Villa y la entidad de trabajo Restaurant Haras Grill, C.A. conjuntamente con copias de cheques librados a favor de los mencionados ciudadanos contra el Banco Banesco por los montos acordados en el escrito transaccional las cuales no fueron atacadas por la parte actora, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que los demandantes, en fecha 20 de diciembre de 2012, celebraron un acuerdo transaccional con la entidad de trabajo Restaurant Haras Grill, C.A. parte demandada en la presente causa, y que con motivo de la misma, recibieron las siguientes cantidades, Bs. 55.000,00 en el caso de Ronny Marcano, Bs. 15.000,00 en el caso de Carlos Contreras, Bs. 35.000,00 en el caso de Gabriel Barrera y Bs. 45.000,00 en el caso de Ezequiel Villa, saldando con las cantidades anteriores, los siguientes conceptos: indemnización del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, horas extras nocturnas, días de descanso trabajados, días feriados trabajados, prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades, vacaciones, bono vacacional año 2012 y propina dejada de percibir en razón de Bs. 100,00 por día. Así se establece.

B) Cursa en los folios 221 al 223 del expediente, decisión que homologa el acuerdo transaccional antes señalado en el asunto AP21-L-2012-004105, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, así como auto de cierre de asunto, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las referidas documentales, que en fecha 08 de enero de 2013, el referido Juzgado de Sustanciación, impartió la homologación al escrito transaccional presentado por las partes y en fecha 16 de enero de 2013, visto que se dio cumplimiento a lo acordado, se dio por terminado el asunto y se ordenó a su vez el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.

C) Cursa en los folios 225 al 229 del expediente, copia simple de escrito transaccional y del auto de homologación del mismo, los cuales son del mismo tenor de los cursantes a los folios 217 al 219 y 221 al 223 del expediente, previamente analizados por este Tribunal, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios, esta Juzgadora pasa a decidir en primer lugar lo relativo a la cosa juzgada opuesta por la demandada, en los términos que siguen:

Tal como quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos, se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud del cual se le hizo entrega a los demandantes de las siguientes cantidades: Bs. 55.000,00 en el caso de Ronny Marcano, Bs. 15.000,00 en el caso de Carlos Contreras, Bs. 35.000,00 en el caso de Gabriel Barrera y Bs. 45.000,00 en el caso de Ezequiel Villa, a través de cheques Nros. 46038503, 21038504, 29038506 y 26038507, respectivamente, girados contra el Banco Banesco, Banco Universal a nombre de los referidos ciudadanos; verificándose de dicho acuerdo transaccional, que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de finiquito que la transacción señalada tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, esto es, ante un Juez del Trabajo y solicitaron expresa e irrevocablemente al Tribunal, la debida homologación a los fines de poner fin al juicio.

Del mismo modo en la audiencia oral y pública de juicio, pudo constatarse que los trabajadores accionantes al momento de suscribir el acuerdo, se encontraban debidamente asistidos por la profesional de derecho Carmen Onilda Gómez Paz, abogada quien hoy representa a los accionante en la presente causa por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y quien manifestó que en modo alguno interpuso recurso contra la decisión que homologó el acuerdo transaccional. Por otro lado, no existe argumentación alguna que permita concluir a esta Juzgadora que la voluntad de los accionantes al momento de suscribir el acuerdo transaccional, se encontraba viciada, por el contrario, dados los términos del contradictorio, se delata que la presente acción se interpone por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales fundamentada en diferencias salariales, que -a decir de la parte actora- existen dado que la propina que fue tomada en cuenta para los cálculos de los conceptos transigidos, no era la real, al igual que los salarios semanales, los cuales en sus dichos, fueron alterados de los contratos presentados como pruebas en la causa terminada por transacción; transacción ésta que se concluye fue suscrita en forma libre y sin que la voluntad o consentimiento de los ciudadanos Ronny Marcano, Carlos Contreras, Gabriel Barrera y Ezequiel Villa estuviese viciada (dolo, error o violencia), pues en modo alguno ello fue alegado ni probado, por lo que al evidenciarse de autos que el Tribunal que conoció la causa transigida, homologó el acuerdo transaccional, son motivos suficientes para quien suscribe para considerar que el mismo resulta eficaz y oponible entre ellas y frente a terceros. Así se establece.

Dicho lo anterior y bajo este mismo orden de ideas, al detallarse el escrito libelar del caso de marras comparándolo con los conceptos laborales transigidos en el acuerdo celebrado entre las partes en el expediente signado con el N° AP21-L-2012-004105, de la nomenclatura de este circuito Judicial, se verifica que los conceptos aquí demandados resultan ser los idénticos, valga señalar: indemnización del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, horas extras nocturnas, días de descanso trabajados, días feriados trabajados, prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades, vacaciones, bono vacacional año 2012 y propina dejada de percibir en razón de Bs. 100,00 por día, por lo cual es forzoso para quien decide declarar que los actores recibieron en forma satisfactoria los conceptos demandados, y por ende la demandada nada adeuda respecto de los mismos. Así se establece.

Como derivación de lo anterior, declarar lo contrario, esto es, establecer que por cuanto la decisión que homologó dicho acuerdo dejaba abierta la posibilidad de demandar por la vía ordinaria las diferencias que le asistieran a los trabajadores demandantes, se puedan entrar a revisar diferencias en los conceptos transigidos, sería transgredir la institución procesal de la cosa juzgada lo cual vulnera la seguridad jurídica que ésta otorga a las partes en un juicio, pues en modo alguno puede desnaturalizarse la misma, siendo que lo que puede ser accionado o reclamado por la vía ordinaria, serían conceptos que no estuviesen incluidos en la transacción debidamente homologada. Así se establece.

En consecuencia, se declara la presente demanda sin lugar. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos EZEQUIEL VILLA, RONNY MARCANO, CARLOS CONTRERAS Y GABRIEL BARRERAS contra RESTAURANT HARAS GRILL, C.A. por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO



LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT





Expediente: AP21-L-2013-001532