REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de dos mil catorce (2014)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-N-2012-000156.-
PARTE RECURRENTE: ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 67, tomo 170—Qto.
APODERADO JUDICIALES: ciudadano ALBERTO MELENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 43.834.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 715/11, del 27 del mes de septiembre del año 2011, del expediente N° 027-10-01-092. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-
TERCERO INTERVINIENTE: MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número 17.959.932.-
APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
A continuación pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de nulidad, que la providencia administrativa N° 00715/11 del 27 de septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta viciada de falso supuesto, vicio que conforma su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajo hace una valoración de las pruebas no acorde con los elementos probatorios que cursan en autos y que por demás son pruebas a aportadas por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente marcada con la letra “G” referida a la copia de la liquidación entregada a la trabajadora de fecha 23 de diciembre de 2009, a la cual la Inspectora no le otorgo valor probatorio y la marcada con la letra “C” referida a copia de cheque entregada a la trabajadora con lo cual pretendían demostrar el pago realizado por el despido injustificado, y que con ello se demuestra que en fecha 23 de diciembre de 2009 se le cancelo sus prestaciones sociales, que implica la aceptación de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto a su decir la valoración a las pruebas que hiciera el Inspector es irreal, ilógica, irrazonable y arbitraria que vicia el procedimiento administrativo de incongruencia por errónea valoración de las pruebas.
Alega que la providencia administrativa esta viciada por el supuesto falso de hecho, partiendo del análisis incompleto de los argumentos que constan en el expediente, producto de una limitada e incompleta labor de investigación, pretende imponerle a su representada la obligación de reenganchar a la trabajadora, aun cuando estaba probado en el expediente que a la terminación de la relación de trabajo la misma no gozaba de ningún tipo de inamovilidad del articulo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la trabajadora no había presentado prueba alguna de estar embarazada al momento de la culminación de la relación de laboral, mas por el contrario, habia una constancia medica de apenas una semana que no hacia referencia alguna d eun supuesto embarazo, ni tampoco amparada por la inamovilidad a que se contrae el decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en gaceta oficial N° 39334, que exceptuaba a los trabajadores con menos de tres meses al servicio del patrono.
Por último solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares a través de la providencia administrativa ya señalada con anterioridad por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:
Documentales.
Cursante desde el folio catorce (14) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, en original la Providencia Administrativa N° 715-11 y en copias simples, contrato de trabajo a tiempo determinado, constancias medica, voucher de pagos, cartel de notificación, acta de inicio de procedimiento de multa, escrito de alegatos, copias de cheque a nombre de la trabajadora, planilla del seguro social y copia de nomina de trabajadores del expediente administrativo, de las documentales se desprende la providencia administrativa N° 715/11 del procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO en contra de la empresa ACR SOCIEDAD DE CORRETAJES DE SEGUROS., así como la. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
De deja constancia de que el tercero intervniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente el día 13 de noviembre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
Señala que la trabajadora se amparo extemporáneamente, manifestando que la misma fue despedida en fecha 26 de diciembre de 2009 e inicio el procedimiento en fecha 11 de enero de 2010 y que su representada no tuvo conocimiento de que se había abierto un expediente administrativo sino hasta el 10 de noviembre de 2010 es decir casi un año después, cuando fue notificada para que compareciera al acto de contestación y que en dicho acto contesto y consigno pruebas sobre el contrato na tiempo determinado, así como las dos constancias medicas. Que en dicho procedimiento alegaron y probaron que durante la relacion de trabajo la trabajadora habia faltado en mucha oportunidades y que tenia un contrato a tiempo determinado, y que no obstante que consideraban que la providencia admnistartiva esta viciada de nulidad, trato de llegar a un arreglo amistoso, que la trabajadora no acepto.
Que su representada mantuvo una conducta apegada a derecho e incluso conciliatoria .lo cual no fue apreciado ni por la trbaajdora ni por la Inpectoria del Trabajo , por cuanto señalan que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, en primer lugar esta aceptando la terminacion de la relacion de trabajo y en segundo lugar renuncia a la posibilidad del reenganche , pero que ademas su representada estaba excluidda de la obligación de reenganchar a la trabajadora por en atención a lo establecido en el articulo 117 d ela Ley Organica del Trabajo vigente para la epoca, en ese sentido alega que la Providencia Administrativa adolece de vicios denunciados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, es decir falso supuesto de hecho.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su opinión la representación fiscal que la determinación de la ilegalidad de la modalidad del contrato a tiempo determinado establecido en la providencia administrativa impugnada en contra el contrato suscrito entre la empresa y la trabajadora , genera el establecimiento inmediato de una consecuencia juridica relacionada con la relación laboral que dicha ciudadana mantiene con la empresa, resultando la misma condición de la trabajadora a tiempo indeterminado, por lo que los alegatos de la parte recurrente resultan susceptibles de ser desestimados, manteniendo el criterio que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00715-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, en el expediente N° 027-2010-01-00092, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana MAMRIA ALEJANDRA CASTILLO contra la empresa ACR SOCIEDAD DE CORRETAJES DE SEGUROS, C.A., que fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
En el caso bajo examen se denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectora del Trabajo aprecio de manera equivocada el contrato de trabajo ya que la sentenciadora administrativa no analizo la naturaleza de la contratación conforme a lo pactado por las partes y en vista de esta errónea apreciación de los hechos es que aplico en forma errada una norma jurídica que no correspondía al caso.
Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido en el cual señaló:
“(…)
CUARTO: Que la parte accionada durante el lapso de pruebas trajo a los autos documentales que serán analizadas a continuación:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Despacho aclara que el merito favorable no es un medio de prueba, razón por la cual se desestima con fundamento en la Sentencia N° 3218, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “B” cursante al folio 43 de autos original del contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre las partes, a fin de demostrar que la trabajadora accionante conocía de antemano la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Este despacho acuerda no otorgarle valor probatorio por cuanto el mismo no se ajusta a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se establece.
Promovió marcada con la letra “C” cursante al folio 44, constancia original entregada por la trabajadora expedida por el doctor BENJAMIN OCHOA, en la cual se dejo constancia que la trabajadora acudió a consulta medica.
Respecto a las documentales marcadas con las letras C,D,E y F, quien aquí decide observa que las mismas nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido……… visto lo anterior, y compartiendo quien decide el criterio up supra expresado, necesario es desestimar sus alegatos y asi se establece.
Que la parte accionante durante el lapso de pruebas, promovió documentales que serán analizadas a continuación:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Despacho aclara que el merito favorable no es un medio de prueba, razón por la cual se desestima con fundamento en la Sentencia N° 3218, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras B, referida al acta de nacimiento de su hija a la cual se le otorgo valor probatorio, las signadas con los números “1” al “4” fue desestimado los alegatos allí expuestos, la marcada con la letra “C” referida al copia del cheque emitido por la empresa a la trabajadora se le otorgo valor probatorio y la prueba de exhibición de documentos se le aplico la consecuencia jurídica por cuanto la accionada no cumplió con su obligación.
DISPOSITIVA
…….”Analizadas como han sido las actuaciones y siendo que es responsabilidad de este despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Organica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 580ejusdem, es por lo que esta Inpesctoria del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caidos incoada por la ciudadana MARIA CASTILLO…….” .
Como puede observarse de la anterior trascripción, la Juzgadora Administrativa fundamentó su decisión en el artículo 580 y su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el contrato celebrado se hace en fraude a la ley por cuanto no es posible ajustar los servicios de recepcionista en los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la naturaleza del trabajo que presta la empresa.
Y este Sentenciador de un análisis exhaustivo del expediente administrativo que expediente ha determinado lo siguiente:
En primer lugar que en la providencia administrativa 000715/11, de fecha 27 de septiembre de 2011, no esta inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectora del Trabajo en aplicar con preferencia la presunción que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así considerar que la relación de trabajo no era a tiempo determinado por el contrato celebrado entre las partes, sino que era una relación a tiempo indeterminado en virtud de los principios de conservación de la relación laboral que rige a nuestro ordenamiento jurídico. De igual forma, observa este Sentenciador que la trabajadora fue contratada para trabajar en como recepcionista, por un periodo de 87 dias, esto se percibe del contrato de trabajo que riela desde el folio 28 hasta el folio 29 del presente expediente, aunado a los anterior se desprende del acto de contestación la representación judicial de la empresa, contesto que la relación de trabajo termino antes del vencimiento del contrato de trabajo, no obstante a esto es claro lo establecido por el legislador en el articulo 77 de la referida ley, referente a los contratos a tiempo determinado ya que los mismos son una excepción y no la regla, cuando así lo justifique la necesidad o naturaleza del servicio que se pretende cubrir, de la revisión del contrato no se evidencia que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo anteriormente señalado, por tales motivos es que este Sentenciador considera que la Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho y por ende la providencia administrativa N° 000715/11, del 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 027-2010-01-00092, no esta inmersa en vicio de falso supuesto, ya que la Inspectora aprecio los hechos de manera correcta y como ocurrieron en el momento y además aplico el derecho que era pertinente para el caso, es decir, aplico la normativa legal correspondiente para el caso en cuestión, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO contra la empresa ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., en tal sentido no esta inmersa en algún vicio de falso supuesto o que la providencia viola derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO MELENA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 000715-2011, de fecha 27 de septiembre de de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2010-01-000092.-
Segundo: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 10 días de febrero de dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. GLENN DAVID MORALES
El Secretario,
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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