REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2013-002289
PARTE ACTORA: Ciudadano Karen Slendy Erazo Silgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-19.510.857.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano Héctor José Guilarte Hernández, abogado inscrita en el IPSA bajo el número 142.510.
PARTE DEMANDADA: FOTO GALERIA LOS NARANJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el número 52, tomo 61- A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Juan Ricardo Ferreira Pareira, Maria Eugenia Marin Ortega y William José Dorigo Cerreño, titulares de las cédulas de identidades números V-10.480.880, V-6.507.559 y V-15.830.514 respectivamente, abogado inscrito en el IPSA bajo los números 59.842, 69.827 y 137.646 en el mismo orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana KAREN SLENDY ERAZO SILGADO, antes identificado contra la sociedad mercantil FOTO GALERÍA LOS NARANJOS C.A., antes identificada, presentada en fecha 28/06/2013. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, este tribunal lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Cuarto de sustanciación (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 06/08/2013, y cuatro prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13/11/2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 02/12/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27/01/2014, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, se declaró concluido el debate probatorio, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que la ciudadana Karen Slendy Erazo Silgado, en fecha 28 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios empresa FOTO GALERIAS LOS NARANJOS C.A., con el cargo de Vendedora, hasta el 24 de diciembre de 2012, fecha en la cual termino la relación laboral por retiro voluntario, prestando el servicio durante el preaviso, el cual indica no le fue cancelado por la accionada, motivo por el cual se reclama el pago de dicho concepto, así mismo, señala que devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,51, mas unas comisiones por ventas que pagaba el empleador mensualmente, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 10:00 a.m. hasta 04:00 p.m., sábados de 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y domingo 12:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., que una semana prestaba servicio siete (7) días continuos; la siguiente semana prestaba servicios cinco (5) días y descansaba dos (2) días; la siguiente semana prestaba servicio los siete (7) días a la semana y la semana siguiente prestaba servicios cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso, equivalente cuarenta y nueve (49) horas semanales, siendo lo correcto cuarenta y cuatro (44) horas semanales, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual concluye que durante esas dos semanas que prestaba servicios sin disfrutar del descanso obligatorio la demandante prestaba servicios en horas extraordinarias, es decir, cinco (5) horas extraordinarias por cada semana al mes de forma continua, correspondiente a diez (10) horas extraordinarias mensuales, que según lo establecido en el artículo 155, las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, que prestaba servicios en horas extraordinarias la jornada diurna tres (3) y en la jornada nocturna dos (2), equivalente a diez (10) horas mensuales desde el mes de julio de 2011 hasta diciembre de 2012, las cuales nunca le fueron canceladas en consecuencia, no le fue agregada esta incidencia en el pago de prestaciones sociales, motivo por el cual demanda el pago de dicho concepto, así mismo aduce que la demandada durante la relación de trabajo nunca le cancelo a la demandante los elementos variables del salario correspondiente a los domingos y feriados, en tal sentido, señala que la Sala estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario y la incidencia a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, es la razón por la que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.715,74
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.000,00
3) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Bs. 3.272,93
4) VACACIONES Y BONIFICACION Bs. 2.356,26
5) HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 2.230,16
6) FERIADOS Bs.13.971,20
7) PREAVISO Bs. 4.683,00
TOTAL Bs.38.229,29
Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 38.229,29, adicionalmente solicita el pago de los intereses de mora, indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala en Sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, por último, indica que en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar reintegro de los depósitos de seguro social y sea condenada a pagar las costas y costos procesales.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa FOTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A., en su contestación proceden a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: niega que la demandada le adeude a la accionante los montos que indica en su libelo de demanda por concepto de domingos, feriados, horas extraordinarias, vacaciones y bono vacacional, asimismo, señala que el libelo de la demanda se contradice al alegar los domingos trabajados y lo que descanso, por cuanto indica que resulta técnicamente imposible que la trabajadora haya laborado entre tres (03) y cuatro (04) domingos en el transcurso de una mes, siendo lo lógico en base al horario señalado en el libelo, prestara servicios solo dos (2) domingos en el lapso de una mes, no obstante, destaca que los días domingos y feriados trabajados fueron debidamente cancelados en su oportunidad correspondiente, de la misma manera desconoce que adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias, ya que las mismas fueron canceladas oportunamente, igualmente niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y el bono vacacional, ya que las mismas fueron debidamente disfrutadas, canceladas y calculadas en base al salario que realmente percibía, para cada periodo en el cual le correspondía el pago de tales conceptos según el vencimiento de las mismas por el cumplimiento de su aniversario de ingreso a la empresa, de la misma manera niega que le adeude a la trabajadora el pago por concepto de comisiones, ya que esta figura salarial nunca existió ni fue comprometida en la empresa durante toda la relación laboral con la parte actora, motivo por el cual no aceptan las incidencias de las supuestas comisiones sobre las prestaciones sociales o cualquier otro derecho relacionado con la terminación de la relación laboral, o falta de pago de diferencias por comisiones de los días domingos o feriados no trabajados como demanda la parte actora, en tal sentido niega y contradice los cálculos efectuados por la parte actora en el libelo en lo que respecta a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto indica que fueron utilizados salarios que no corresponden con los realmente pagados durante la relación laboral, del mismo modo niega que se le adeude los monto alguno por concepto de utilidades, por cuanto los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, de igual forma, niega que se le deba cantidad alguna por concepto de preaviso, en los términos alegado por la parte actora, ya que la misma cumplió con el preaviso desde el día 10 de diciembre hasta el 24 de diciembre, lo que da un total de 14 días efectivamente laborados, y no lo alegado en la demanda de 30 días.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 28 de junio de 2011, cargo de Vendedora, hasta el 24 de diciembre de 2012, la jornada de trabajo alegada y que término la relación de trabajo por renuncia. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: El último salario mensual devengado por la actora, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá probar del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, asimismo para determinar la procedencia o no del horas extraordinarias y no pagadas, días de descanso pendientes lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama el exceso de las horas extras de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras para determinar el quantum de los conceptos reclamados.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “A”, recibos de pago los cuales corren inserto a los folios (33-46), del expediente, a favor de la ciudadana Jaren Erazo, donde se desprende los datos de la demandante la fecha de ingreso, salario mensual, salario diario, fecha de pago, asignaciones domingos, feriados trabajados, el pago de Bono nocturno, menos las deducciones. Tales documentales reconocidas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar las horas extras, días feriados y bono nocturno laboradas por la actora durante toda la relación laboral y Así se establece.-.
Marcada “B” recibo de pago el cual corre inserto al folio (47), del expediente, a favor de la ciudadana Jaren Erazo, donde se desprende el pago de utilidades año 2012. Tal documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar las utilidades canceladas a la actora y Así se establece.-.
Marcada “C” recibo de pago el cual corre inserto al folio (48), del expediente, a favor de la ciudadana Jaren Erazo, donde se desprende el pago por vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Tal documental fue reconocido por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-.
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ SANZ y VERONICA VELASCO MARIN, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana VERONICA VELASCO MARIN y de la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ SANZ de la cual se extrae lo siguiente:
Que trabajo en la empresa Foto Galería los Naranjos, que conoce a la ciudadana Karen Erazo, que era su compañera de trabajo en los meses de agosto y octubre del año 2011, que le consta que devengaban salario mínimo mas comisiones por ventas y trabajos especiales por hacer álbum fotográficos y secciones fotográficas, que los pagos de las comisiones se realizaban los primeros diez días de cada mes, que había dos horarios de lunes a viernes 10:00am a 04:00pm o de 03:00pm a 09:00 dos horarios, que laboraba de lunes a viernes en el horario de la tarde un fin de semana si y un fin de semana no los sábados de 10:00am a 09:00pm y los domingos de 12:00pm a 08:00pm, que coincidía en una hora con la ciudadana antes mencionada, que no sabe si ella trabajaba horas extraordinarias, que a todo el personal le pagaban comisiones, porque lo decían en la hora que coincidían, que no volverá a trabajar con la empresa demandada-. Respecto observa este juzgador que el referido testigo no le merece fe suficiente por cuanto no tiene conocimiento real de los hechos, es decir no conoce la forma y condiciones en que se encontraba la ciudadana Karen Erazo en la empresa FOTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A., motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “A1”, “A35”, “B1”, “B2”, “D1” y “D2” recibos de pago nomina, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales corren inserto a los folios (51-87, 89,). Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.
Marcada “C1” y “C3”, la cual corre inserta en el folio (87-88), del expediente, intereses sobre prestaciones de antigüedad de fecha 09 de enero de 2012. Dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de los a evidenciar el pago por el monto del cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad al 31/12/2011. Así Se establece.-
Marcada “7”, la cual corre inserta en el folio (91), del expediente, carta de renuncia de fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual se desprende, la voluntad de la accionante de renunciar al puesto de trabajo como vendedora, así mismo deja constancia que su preaviso comenzó el 10 de diciembre de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2012 señala que el preaviso Presupuesto por realización de tuberías en casa, Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de los a evidenciar el tiempo laborado por preaviso. Así Se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la ciudadana Karen Erazo, ejerciendo el cargo de Vendedora desde el 28/06/2011 hasta el 24/12/202012, fecha en la cual termino la relación laboral por motivo de renuncia, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: El último salario mensual devengado por el actor, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, correspondiente a antigüedad, Intereses Antigüedad, participación en los beneficios, vacaciones y bonificación, en este sentido tal y como fue establecido la carga de la prueba la accionada deberá probar del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, asimismo para determinar la procedencia o no del horas extraordinarias y no pagadas, días de descanso pendientes lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia de fecha 13 de mayo de 2008.
Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, el último salario devengado por el trabajador, este Juzgador observa que la parte actora señala en su escrito libelar que devengo como último salario devengado la cantidad de Bs. 2.047,51, mensual, mas unas comisiones, hecho negado por la parte demandada en su escrito de contestación de manera pura y simple, de los recibos de pago a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “A” y “A1”, “A35”, los cuales corren inserto a los folios (33-46) y (51-83) del expediente, recibos de nomina, de los cuales se desprende el salario mensual percibido por la accionante durante la relación laboral, ahora bien al folio 46 del expediente, cursa recibo de pago de fecha de 01/12/2012 y 15/12/2012, en la cual se puede evidenciar que su sueldo mensual era de Bs. 2.200, 00, no obstante, del recibo de pago de las vacaciones 2011-2011, cursante a los folios 48 y 84, le fue calculado este concepto en base al salario de Bs. 2.047,51, en tal sentido, de los recibos de pago consignados por las partes no se pudo evidenciar que la accionante haya recibido durante la relación de trabajo, algún pago por concepto de comisiones, logrando el demandado desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, este juzgador tiene como cierto el salario aducido por el actor por la cantidad de Bs. 2.047,51, y así se decide.
Ahora bien, lo relativo a las horas nocturnas extraordinarias, días de descanso y feriados reclamadas por la parte actora, bajo el fundamento que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 10:00 a.m. hasta 04:00 p.m., sábados de 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y domingo 12:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., que una semana prestaba servicio siete (7) días continuos; la siguiente semana prestaba servicios cinco (5) días y descansaba dos (2) días; la siguiente semana prestaba servicio los siete (7) días a la semana y la semana siguiente prestaba servicios cinco (5) días a la semana con dos (2) días de descanso, equivalente cuarenta y nueve (49) horas semanales laboradas, cuando lo correcto, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, son cuarenta y cuatro (44) horas semanales que se deben laborar, motivo por el cual concluye el demandante que durante esas dos semanas que prestaba servicios sin disfrutar del descanso obligatorio la demandante prestaba servicios en horas extraordinarias, es decir, cinco (5) horas extraordinarias por cada semana al mes de forma continua, correspondiente a diez (10) horas extraordinarias mensuales, que según lo establecido en el artículo 155, las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, por en contrario la parte demandada, desconoce que adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de los días domingos y feriados trabajados, así como las horas extraordinarias por cuanto tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad correspondiente, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Tal como fue establecido con anterioridad es la parte accionante quien tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas, es decir, cuales fueron los días domingos y feriados laborados, así como también demostrar cuales fueron horas extraordinaria laboradas, dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, de que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró estas horas extras, los cuales fueron reclamados de forma genérica sin establecer con exactitud las fechas de los días indicados, es por lo que este juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación, no obstante a ello, a los autos se evidencia material probatorio a lo cual se le otorgo valor, marcada “A” y “A1”, “A35”, insertos a los folios (33-46) y (51-83) del expediente, recibos de pago de los cuales se desprende el salario mensual, el salario diario, el pago de días domingo, feriados laborados, y la cancelación del recargo por bono nocturno por las horas extras, ahora bien, si bien es cierto, que de los recibos de pagos se evidencia que efectivamente la accionada le cancelo de manera correcta los domingos y días feriados, no es menos cierto, que el calculo de las horas extras pagadas no las realizaron con el recargo por concepto de bono nocturno, por cuanto, a las horas extras no se les imputo el 30% de recargo por haber laborado las horas extras en una jornada nocturna, ni el recargo del 50 % de la jornada diurna, sobre el salario convenido para la respectiva jornada, es por lo que se ordena el recalculo de horas extras que se reflejan en los recibos de pago, de la siguiente forma, en los recibos del los meses de julio, y agosto del año 2011, cursante a los folios 42-44 y 80-83, del expediente, se evidencia que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1407.47, equivalente a 46, 91 diario y 5,86 la hora, siendo que los recibos de esos dos meses se puede comprobar que el accionante laboro doce (12) horas nocturnas, es decir, seis (6) horas nocturnas en el mes de julio y seis (6) horas nocturnas en el mes de agosto, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 10.56, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 68.60, es decir, adeudando una cantidad de Bs. 58.04, por cada mes; en cuanto a los de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y los meses de enero, marzo, abril y marzo del año 2012, cursante a los folios 64-87 y 33-40, del expediente, se evidencia que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.548, 21, equivalente a 51.60 diario y 6.45 la hora, siendo que los recibos de meses septiembre, octubre y noviembre del año 2011 y los meses de enero y marzo del año 2012, se puede comprobar que el accionante laboro, seis (6) horas nocturnas cada mes, equivalente a treinta y seis (36) horas nocturnas, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 11,61, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 75.46, es decir, adeudando la cantidad de Bs. 63.85, por cada mes, en cuanto al mes de diciembre de 2011, se puede comprobar que el accionante laboro, veinticinco (25) horas nocturnas, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 48,38, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 314,43, es decir, adeudando en ese mes la cantidad de Bs. 266,05, con respecto al mes de febrero de año 2012, se puede comprobar que el accionante laboro, diez (10) horas nocturnas, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 19,35, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 125.77 es decir, adeudando en ese mes la cantidad de Bs. 106,42, en relación al mes de abril del año 2012, se puede comprobar que el accionante laboro, ocho (8) horas nocturnas, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 15,48, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 100,62, es decir, adeudando en ese mes la cantidad de Bs. 85,14; en cuanto a los de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2012, cursante a los folios 56-63 y 41, del expediente, se evidencia que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,45, equivalente a 59,33 diario y 7,41 la hora, siendo que el recibo del mes de mayo del año 2012, se puede comprobar que el accionante laboro, seis (6) horas nocturnas, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 13,35, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 86,76, es decir, adeudando en ese mes la cantidad de Bs. 73,41; en cuanto a los recibos de los meses junio y julio de 2012, se puede comprobar que el accionante laboro dieciséis (16) horas nocturnas, es decir, ocho (8) horas nocturnas en el mes de junio y ocho (8) horas nocturnas en el mes de julio, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 17,80, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 115,59, es decir, adeudando una cantidad de Bs. 97,79 por cada mes; en el mes de agosto, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 15.58, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 101,14, es decir, adeudando para ese mes la cantidad de Bs. 85,56; en cuanto a los de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012, cursante a los folios 51-55, del expediente, se evidencia que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 2.200,00, equivalente a 73.33 diario y 9.16 la hora, siendo que el recibo del mes de septiembre del año 2012, se puede comprobar que el accionante laboro, tres (3) horas nocturnas, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 8,25, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 53.58, es decir, adeudando en ese mes la cantidad de Bs. 45.33; en el mes de octubre, de el demandante laboro, ocho (8) horas, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 22,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 142,89, es decir, adeudando para ese mes la cantidad de Bs. 120,89; y en el mes de noviembre, de el demandante laboro, seis (6) horas, las cuales fueron canceladas por la cantidad de Bs. 16,50, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 107,16, es decir, adeudando para ese mes la cantidad de Bs. 90,66 y Así se decide.
Con relación al pago de días feriados, de las pruebas aportadas a los autos, recibos de pago cursante a los folios 33-46 y del 51-83, se evidencia que efectivamente la empresa cancelo de manera correcta dicho concepto, motivo por el cual establece la improcedencia de dicha reclamación y Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la reclamación en el pago de, utilidades, vacaciones y bono vacacional, derivada de la no inclusión de la incidencia de las horas, situación esta que fue negada por la accionada alegando que dichos conceptos fueron debidamente cancelados, este sentenciador observa que de las pruebas aportadas a los autos cursante a los folios, 47-48, 84-85 y 89-90, se denota el pago incorrecto de dichos conceptos al no incluir la incidencia de las horas extraordinarias, es por lo que se declaran procedentes en consecuencia se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, para lo cual se debera tomar en cuentas las horas extraordinarias laboradas desde el día 28 de junio de 2011 hasta 24 de diciembre de 2012, los cuales se encuentran reflejados en los recibos de pagos consignados al expediente y Así se Decide .-
En cuanto a la reclamación de preaviso por retiro, alegando que la relación laboral termino por retiro voluntario, prestando el servicio durante el preaviso, indicando que no le fue cancelado, por el contrario la parte accionada niega que se le deba cantidad alguna por tal concepto, en los términos alegado por la parte actora, ya que la misma cumplió con el preaviso desde el día 10 de diciembre hasta el 24 de diciembre, lo que da un total de 14 días efectivamente laborados, y no lo alegado en la demanda de 30 días, en tal sentido, de las pruebas a portadas a los autos la cual corre inserta en el folio (91), del expediente, carta de renuncia de fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual se desprende, la voluntad de la accionante de renunciar al puesto de trabajo como vendedora, así mismo deja constancia que su preaviso comenzó el 10 de diciembre de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2012, es decir 14 días efectivamente laborados, motivo por el cual quien juzga considera procedente en derecho, al no existir pruebas donde se determine que la demandada haya realizado el pago efectivo por dicho concepto, es así que la demandada deberá cancelar a la accionante, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó el servicio. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago prestaciones sociales, intereses de prestaciones, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual establece procedente dicha reclamación, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tomando como base para el calculo desde el los recibos consignados que se desprenden de la prueba consignadas al expediente, cursante los folios 33-48 y del 51-83 del expediente, así como tambien las horas extraordinarias laboradas desde el día 28 de junio de 2011 hasta 24 de diciembre de 2012, los cuales se encuentran reflejados en los recibos de pagos consignados al expediente, se cálcularan según lo dispuesto es el articulo 142 ejusdem, literal C y Así se decide.-
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
Respecto a los conceptos declarados procedentes, por quien aquí decide, serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros, tomando en cuenta que del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios y Así se declara.-
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 28 de junio de 2011, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 24/12/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 03/17/2013, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana KAREN SLENDY ERAZO SILGADO contra la empresa FOTO GALERÍA LOS NARANJOS C.A.. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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