REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2013-003257
PARTE ACTORA: Ciudadano Antonio Maria Villa Sarabia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-12.072.778.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos José del Valle Ramos Bello y Alfredo Martín del Portillo González, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 129.348 y 128.153 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO EDIFICIO SALIM “ACUSALIM”, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Público, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 6 Tomo 15, Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Lisbeth Palma Bermúdez, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 159.755.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ANTONIO MARIA VILLA SARABIA, antes identificado contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO EDIFICIO SALIM “ACUSALIM”., antes identificada, presentada en fecha 09/10/2013. Previa distribución fue recibida por el y Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, este tribunal lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Tercero de sustanciación (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 05/11/2013, compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 20/11/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28/01/2014, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, se declaró concluido el debate probatorio, procediendo a la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO EDIFICIO SALIM, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano ANTONIO ARIA VILLA SARABIA, en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO EDIFICIO SALIM por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano ANTONIO MARIA VILLA SARABIA, en fecha 28 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios empresa ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO EDIFICIO SALIM, con el cargo de Parquero, que trabajaba en una jornada de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 07:00am, hasta las 11:00p.m., es decir, 16 horas diarias, devengando un salario semanal de Bs. 500,00, señala que nunca le fue cancelado el concepto por horas extras ni bono nocturno, hasta que en fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano Hugo Mijares Flores, en cu carácter de presidente de la Asociación Civil, le otorgo las vacaciones, siendo que una vez finalizado su tiempo de vacaciones el 26 de marzo de 2010, el ciudadano antes mencionado le manifestó que estaba despedido, sin explicación ninguna al respecto y sin haber motivos justificado para ello, es decir, con una antigüedad de dos (2) años, veintiséis (26) días, señala que le ofrecieron una suma irrisoria, siendo infructuosos todos los reclamos realizados por el demandante a la accionada para que le cancelaran lo justo, motivo por el cual intento una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, por prestaciones sociales, que a la presente fecha no se le ha garantizado el pago correspondiente al tiempo trabajado, así mismo señala que la ASOCIACIÓN CIVIL DEL ESTACIONAMIENTO EDIFICIO SALIM, dejó de funcionar con ese nombre, llamándose ahora: ACIPROESA PROPIETARIOS DEL ESTACIONAMIENTO, fundada con los mismos asociados de USUARIOS DEL ESTACIONAMIENO EDIFICIO SALIM, es la razón por la que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto Total
1) ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.036,50
2) HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Bs. 40.300,00
3) HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS Bs. 52.390,00
4) 106 DOMINGOS TRABAJADOS Bs. 10.653,00
TOTAL Bs.117.379,50
En tal sentido, solicita la indemnización contemplada en el artículo 125, aparte 2 y lo contemplado en el inciso “C” del mismo artículo, por cuanto el patrono no cumplió con el mandato de los artículos 101 y 116 de la misma Ley Orgánica del trabajo, el despido no justificado, así mismo solicita el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, la indexación referente al monto de la demanda, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible, hasta el momento de la definitiva cancelación.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO EDIFICIO SALIM, en su contestación proceden a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: niega que haya despedido injustificadamente al demandante y que haya ofrecido una suma irrisoria por concepto de sus prestaciones sociales, así mismo niega que le haya negado a pagar el monto justo y legalmente calculado de las Prestaciones Sociales causadas desde el 28/02/2008 hasta el 26/03/2010, igualmente niega que la demandada se haya presentado en la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, ratificando su decisión de no pagar más de la suma presuntamente irrisoria, ofrecida al trabajador, de la misma manera niega que el accionante haya prestado sus servicios subordinados, personales y directos para el ciudadano Hugo Mijares Flores, Presidente de la Asociación Civil, igualmente niega que no se le haya cancelado al trabajador los días domingos y feriados trabajados, así como las horas extras diurnas y/o nocturnas laboradas durante el tiempo en que estuvo a su servicio, motivos por los cuales niega que la accionada de adeude la cantidad de Bs. 117.379, 50 por concepto de antigüedad, utilidades, horas extras, diurnas y nocturnas y domingos trabajados, ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral, por último niega que la demandada haya dejado de funcionar con el nombre de ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM ACUSALIM, para pasar a llamarse en la actualidad ASOCIACIÓN SALÍM ACIPROESA, por todas las razones anteriormente expuestas niega la cuantía de la presente demanda. En tal sentido, procede a señala que la labor de Parquero, tiene un horario especial convenido de antemano con el trabajador para ser prestado por guardias de servicio, por lo que el trabajador esta obligado y aceptó cubrir una guardia de trabajo, desde las 7:00am hasta las 10:00pm, con dos horas de descanso para sus comidas, luego se retira a dormir y tiene el día siguiente completamente libre, no vuelve a trabajar sino cumplidas las 33 horas siguientes a la finalización de su jornada anterior, por lo que el accionante goza de cuatro días y veintisiete horas de descanso y sólo labora 39 horas efectivas, motivos por los cuales señala que es falso que se le pudieren adeudar bonos por horas extras trabajadas ni por labores extraordinarias y en días domingos no feriados. En cuanto al reclamo realizado por el accionante en ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte administrativa por cobro de prestaciones sociales, en virtud del despido justificado, señala que el ciudadano Antonio María Villa Sarabia abandonó el acto por él mismo instado y efectuado en fecha 18 de junio de 2010 en la Inspectoría del Trabajo, sin hacer ningún tipo de exposición, continua aduciendo que la accionada, consignó en esa instancia una boleta de citación dirigida a dicho trabajador para que compareciera ante la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que declarara en relación a unos hechos delictivos perpetrados en su lugar de trabajo, es así, que además del accionante abandonar intempestivamente el acto de reclamación , no acudió más a impulsarlo; razón por operó la prescripción de la acción administrativa y laboral ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 18/06/2011, esto es un año después de la última fecha en la que el trabajador instó su reclamación por cobro de prestaciones sociales, las cuales la demandada nunca se negó a pagar, sino que por el contrario, quiso pagar pero el trabajador se negó a recibirlas, alegando que dicho monto era irrisorio, motivo por el último reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, donde abandonó el acto sin recibir el monto de prestaciones y sin hacer ningún tipo de pronunciamiento. Continua alegando que dos (2) días de haber sido despedido fue restituido en sus funciones por la ciudadana THANIA ELIZABETH COBOS ROMERO, quien en la actualidad es Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO SALIM (ACIPROESA), quien tomó parcialmente la administración de dicho estacionamiento, aclara que la mencionada ciudadana en aquel entonces de Vocal de la Junta Directiva de ACUSALIM, nunca tuvo facultades estatutarias de ACUSALIM para celebrar contratos de trabajo en nombre de la demandada, ni para revocar o hacer caso omiso a las decisiones que en estricto sentido laboral tomara la Junta Directiva, al mantener al trabajador despedido en su puesto de trabajo asumiendo de modo personal, las obligaciones de tipo laboral que reclama el actor y posteriormente en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL ESTACIONAMIENTO SALIM “ACIPROESA”, abrrogándose la sustitución de la demandada en sus funciones, indica que existió un cambio de patrono, de ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL EDIFICIO SALIM “ACUSALIM”, pasando a ser sustituido de manera transitoria y personal por la ciudadana THANIA ELIZABETH COBOS ROMERO, y posteriormente por la ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO SALIM (ACIPROESA), en tal sentido el accionate nunca prestó servicios para el ciudadano HUGO FLORES, presidente de ACUSALIM, siendo que el demandante continuo prestando sus servicios como parquero en el estacionamiento SALIM, subordinado al patrono sustituto (ACIPROESA), motivo por el cual señala que es improcedente que el trabajador demande cobro de Prestaciones Sociales, ya que las mismas son exigibles a su último patrono, es decir ACIPROESA en su condición de patrono sustituto,
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: primeramente sobre la Prescripción de la acción opuesta y si la misma es procedente este juzgador estaría relevado de conocer el resto de las probanzas en caso de declararse improcedente la referida defensa, este Juzgador procederá a dilucidar la sustitución de patrono y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, EDUARDO PARRA y MARCOS MONTILLA, se deja constancia de su incomparecencia motivo por el cual se declaran desiertas. Así se establece.-
Del Informe
En cuanto a la prueba de informes requerida al MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “A” ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES, SOCIACIÓN CIVIL USUARIOS ESTACIONAMIENTO EDIFICIO SALIM (ACUSALIM), de la misma se desprende la denominación, domicilio, objeto y duración, régimen de asamblea, de los asociados y sus aportaciones, de la administración de la asociación, cuotas operativas y fondo de reserva, disolución y liquidación disposiciones. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, de la misma se evidencia los directivos de la Asociación Civil. Así Se establece.-
Marcada “B” ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS DEL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO SALIM, de la misma se desprende, los miembros, de las asambleas, de la junta directiva, de las atribuciones de la junta directiva de los bienes, ejercicio y disolución y Disposiciones Transitorias. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los directivos de la Asociación Civil. Así Se establece.-
Marcada “C” copia del Expediente Administrativos, cursante a los folios (61 al 64), inclusive, contentivo del pago por Prestaciones Sociales, expediente N°023-2010-03-1255, cartel de notificación, solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales y la solicitud de copias certificadas de fecha 31 de octubre de 2013, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar la fecha del último reclamo. Así se establece.-
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, MARLENE VALECILLO y FELIPA OLGA MEDINA DE LUIS, se deja constancia de su incomparecencia motivo por el cual se declaran desiertas. Así se establece.-
Del llamado a Tercero
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana, THANIA ELIZABETH COBOS ROMERO, se deja constancia de su incomparecencia motivo por el cual se declara desierta. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano ANTONIO MARIA VILLA SARABIA, en el cargo de Parquero y la fecha de ingreso 28/02/2008 y egreso en fecha 26 de marzo de 2010, con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL EDIFICIO SALIM “ACUSALIM”, por otra parte la accionada alego una sustitución patronal excepcionándose del pago de la obligación de las prestaciones sociales. Asi las cosas quien juzga pasa analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL EDIFICIO SALIM “ACUSALIM”, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que en fecha 26/03/2010 terminó la relación laboral y que en fecha 18 de junio de 2010 el actor después de haber intentado un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo según expediente N° 023-2010-03-01255 el cual abandono el acto que el mimo instauro sin hacer ningún tipo de exposición y siendo presentada la demanda en fecha 09/10/2013, es decir tres (3) años, seis (6) meses y trece (15) días, después de terminada la relación laboral, tiempo suficiente para que la acción prescriba, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en los artículos 61 y 63 de establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio y asi se establece.
En este sentido, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 26/03/2010 y siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 09/10/2013, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano ANTONIO MARIA VILLA SARABIA con la ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL EDIFICIO SALIM “ACUSALIM” se produjo en fecha 26 de marzo de 2010, estando la acción incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide
.Aunado al hecho que la demandada fue, notificada fuera del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se desprende al folio 21 del expediente que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 18 de octubre de 2013, recibió conforme y procedió afirmarlo. Desprendiéndose del análisis de los autos que la citación efectuada no surtió el efecto interruptivo, ya que no se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, ni en los dos meses siguientes al mismo, sino a los cuatro (4) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. y Así se decide.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL EDIFICIO SALIM “ACUSALIM”, el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales incoado por el ciudadano ANTONIO VILLA SARABIA. Así se decide.-
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS DEL EDIFICIO SALIM “ACUSALIM”,. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANTONIO VILLA SARABIA contra la empresa antes mencionada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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