REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000180

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VICTOR CASADO SALCETTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.637.
PARTE DEMANDADA: EL LUCHADOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116.

TERCEROS INTERVIMIENTES: BRAULIO MERINO y DANIEL MERINO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 4.596.654 y 15.468.253, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: JULIO CESAR DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR CASADO SALICETTI, en contra de la empresa EL LUCHADOR, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, admitida en cuanto a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, en fecha 21 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la demandada interpone escrito de tercería, ordenando el Juzgado de Sustanciación la notificación del llamado a tercero, cumplida las formalidades de Ley, se realizo en fecha 30 de Julio de 2012, sorteo N° 092-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron por la parte actora el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.637, quien es apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR CASADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.017, tal como se evidencia de instrumento poder que consta en el expediente, por una parte, por la otra comparece el ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116, apoderado judicial de la empresa demandada EL LUCHADOR, C.A., tal como se evidencia en el poder y registro de comercio que consta en autos, y por la parte de los terceros intervinientes comparece el ciudadano JULIO CESAR DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, quien es apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIO MERINO y DANIEL MERINO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 4.596.654 y 15.468.253, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que consta en el expediente. Vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, y en fecha 02 de Abril de 2013, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha 06 de Noviembre de 2013, suspendiéndose como consecuencia de lo solicitado por la parte, reanudándose en fecha 06 de Febrero de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica la representación Judicial de la parte actora que su representado presto servicios para la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., en el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 2006 y al 31 de Julio de 2010, fecha en la cual renuncio, al termino de la relación laboral no cancelo las prestaciones sociales que se hizo acreedor, en fecha 18 de Julio de 2011 la empresa demandada y su representado suscribieron un documento en reconocimiento de la deuda laboral, si que a la fecha se halla cumplido el pago de sus pasivos laborales, es por lo que acuden ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., para que convenga al pago o en su defecto sea condenada por este Juzgado de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 260.551,81, por concepto de antigüedad acumulada.
2) La cantidad de Bs. 82.025,04, por concepto de días intereses de prestación de antigüedad.
3) La cantidad de Bs. 48.541,20, por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, y vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a 01/04/2010 al 31/07/2010.
4) La cantidad de Bs. 19.409,60, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a 2010.
El monto total que le adeuda la empresa demandada a su representado por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 410.527,65, monto este demandado, mas los intereses moratorio, la corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 09 de Abril de 2013, bajo las siguientes consideraciones:
De los hechos que admiten:
- Admite por ser cierto que el representante legal de la empresa EL LUCHADOR, C.A., es el ciudadano Ildemaro Guzmán.
- Admite que la dirección de la demandada es la que esta en el escrito libelar.
De los Hechos que se niegan y contradicen:
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicio para la demandada entre el 01 de Abril de 2006 al 31 de Julio de 2012, así como el salario percibido, que hayan suscrito un reconocimiento de la deuda laboral, todos y cada uno de los conceptos reclamados, ya que lo cierto es que el actor fue Presidente de la empresa demandada, en dicho periodo, con un 97% de la acciones, no cumpliendo con los tres elementos necesarios para la relación laboral, es por lo que solicita se declara sin lugar la demanda. Para mayor abundamiento riela a los folios 07 al 52 de la tercera pieza del expediente escrito de contestación, donde se detallan toda y cada una de la defensa de la demandada.
Alegatos del Tercero Interviniente:
La representación Judicial del tercero interviniente dio contestación a la demanda en fecha 08 de Abril de 2013, bajo los siguientes parámetros:
Alegan que los ciudadanos Braulio Merino Alonso y Daniel Merino Rivas, nunca fueron propietarios de la empresa demandada, tan solo fueron Accionistas con un 10% y 40% respectivamente.
Niegan, rechazan y contradicen, que se haya efectuado una sustitución de patrono en fecha 14 de Mayo de 2011, a través de Acta de Asamblea General, ya que lo que se realizó fue la venta de acciones pura y simple.
Solicitan se declare la falta de cualidad e interés, para sostener esta demanda sus representados, por cuanto sus mandantes nunca fueron patronos del ciudadano VICTOR CASADO. Sus demandantes no son solidariamente responsables con la demandada, ya que la relación que los unió fue de carácter mercantil y societario.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, queda como punto controvertido la existencia de la relación con carácter laboral y el subsidiario de las prestaciones sociales, de considerar que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, teniendo carga de prueba la parte demandada. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió la testimonial del ciudadano BRAULIO MERINO ALONSO, titular de la cédula de identidad número 4.596.654, al momento de la Audiencia de Juicio, no se presento a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
Promovió Correspondencias, (e-mail), enviadas por el ciudadano Ildemaro Guzmán, a su representado, Víctor Casado de fecha 22 de agosto del 2011 y de fecha 18 de octubre del 2011, emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 04 al 08 de la Segunda Pieza del presente expediente. La misma se valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcados con las letras “B, C, D, E y F” Documento constitutivo- Estatuario de la compañía EL LUCHADOR C.A., (C) ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 25 de mayo del 2007, (D) ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 25 de mayo del 2007, (E) ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 01 de octubre del 2010, (F) ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 01 de octubre del 2010, los cuales rielan a los folios 58 al 162 de la Segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal la valora de acuerdo a los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, WI, X, Y, Z, Z1, ZII, ZIII, ZIV, ZV, ZVI, ZVII ZVIII y ZIX”, identificados como COMPROBANTES DE PAGOS (EL LUCHADOR), los cuales rielan a los folios 190 al 322 de la Segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal los valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar; 1) a la Superintendencia Nacional de Banco; 2) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielan a los folios 76 al 84, 130 al 199 y 215 al 238 de la tercera pieza del expediente, resultas de las pruebas de informes solicitadas, a las cuales este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano JORGE MEIGNEN, al momento de la Audiencia de Juicio, no acudió a rendir declaración por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de los Terceros Intervinientes
Promovió marcados con las letras “A y B” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa EL LUCHADOR, C.A., de fecha 01 de octubre del año 2010 de fecha 14 de mayo del 2011 los cuales rielan a los folios 327 al 348 de la Segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, quien sentencia considera oportuno establecer que de la revisión efectuada quedó establecido que los ciudadanos Braulio Merino Alonso y Daniel Merino Rivas, se desempeñaron de forma temporal como accionistas, desde el Quince (15) de Octubre del año 2010 hasta el Catorce (14) de Mayo de 2011, fecha esta en la que dieron en venta de manera pura y simple sus acciones al ciudadano Ildemaro Guzmán Gutiérrez, por lo que en el periodo que se desarrollo la gestión del actor como Presidente de la demandada, los Terceros Intervinientes no fueron propietarios de la empresa demandada, por lo que se considera procedente la falta de cualidad alegada por el representante judicial. Así se Establece.-
Determinado lo anterior, queda pendiente establecer si la demandada logró demostrar que la relación sostenida con el Actor no fue laboral, siendo así es oportuno citar algunos aspectos de la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al fundamento del voto salvado de los magistrados Luís Franceschi Gutiérrez y Carmen de Porras al pronunciarse sobre el análisis de la presunción de laboralidad que operó por la admisión de la prestación del servicio personal, por el hecho de que el demandante es accionista de la compañía demandada, por figurar como Presidente de la misma y haber ejercido funciones de administración y dirección, en nombre de la demandada y en el propio, lo que desvincula de la relación el carácter laboral sin que se vislumbre la presencia de los atributos de ajenidad, dependencia y contraprestación salarial, pues el actor siempre ejerció funciones de empleado de dirección, de dueño, de confianza, ya que el administraba y disponía por cuanto era en ese momento el Accionista mayoritario de la empresa y por eso la Asamblea como órgano supremo de la compañía demandada le confirió todos lo poderes.
Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; no se demostró por medio de prueba alguna que el ciudadano Víctor Casado, haya prestado servicio como trabajador para la empresa demandada, siendo que se evidencia de autos facturas de pago y gestiones ante terceros que efectuaba en su nombre y representación, evidenciándose la prestación como el dueño.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio como trabajador, menos pudo el actor demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: los recibos de pago que rielan en autos, no evidencian de forma alguna ningún tipo de salario, ya que de ellos se desprenden características de asignación por la representación ejercida.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el actor haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al actor patrono de aquellos.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el actor prestó un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Casado Salicetti. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO VICTOR CASADO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.596.017 CONTRA EL DIARIO EL LUCHADOR..
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA