REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2523-14

En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.659.769, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera conjuntamente con amparo cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 11 de febrero de 2014.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DE LA
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Manifestó que el 11 de octubre de 2013, mediante Providencia Administrativa Nro. 201-13, su representado fue destituido del cargo de “Oficial”.
Sostuvo que el 22 de febrero de 2013, su representado fue detenido por funcionarios de la Policía Administrativa de la Alcaldía de Caracas, “cuando sostenía una conversación con un vecino”.
Alegó que el 9 de abril de 2013 “se presentó escrito acusatorio en contra de [su] representado, en el cual se le atribuía el delito de extorsión agravada en grado de cooperador inmediato”.
Expuso que el 22 de mayo de 2013, fue llevada a cabo audiencia preliminar en la cual “se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa y el cese de todas las medidas cautelares” impuestas a su representado.
Arguyó que una vez iniciada la averiguación disciplinaria Nro. D-000-119-13, fue el 26 de febrero de 2013 que mediante Oficio suscrito por el Director de la Policía Nacional Bolivariana “se dejó constancia de la suspensión del ejercicio del cargo de Oficial sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos según Providencia Nro. 019”. En tal sentido, afirma que el 11 de noviembre de 2013, fue notificado de su destitución signada bajo el Nro. 201-13.
Finalmente, por vía de amparo cautelar solicitó (i) la suspensión de efectos del acto impugnado; (ii) la reincorporación al cargo; iii) el pago de todos los salarios dejados de percibir mas los beneficios laborales correspondientes; iv) la reincorporación de su persona y familiares al seguro social hasta tanto se decida la demanda; y que v) se ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “abstenerse de cualquier acto que viole o menoscabe sus derechos”.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente querella funcionarial.
De la lectura del libelo de la demanda se puede apreciar que la parte querellante pretende (i) la nulidad y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 201-13 de fecha 11 de octubre de 2013; (ii) el pago de todos los salarios dejados de percibir mas los beneficios laborales correspondientes más el pago por indemnización administrativa; y iii) en caso de ser declarada la nulidad, se declare la responsabilidad de los funcionarios y de la Directiva de dicho ente.
En atención a la cualidad del actual demandante, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 11 de octubre de 2013, mediante Providencia Administrativa Nro. 201-13, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial prevista en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado deberá consignar el expediente administrativo del querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo.
Por otra parte, se ordena librar Oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de notificarles de la admisión de la presente querella funcionarial.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte querellada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos Oficios.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por la violación “al derecho al debido proceso, presunción de inocencia, la familia, a la salud, a la vida y a la estabilidad laboral”.
Manifestó que con motivo de su destitución “desaparecen sus ingresos (100%) que afectan en su totalidad el poder adquisitivo de su persona”, lo que de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “existe un temor fundado de que la ausencia total de sus ingresos salariales pueden o estén causando muy severos daños económicos propiciando un detrimento a las condiciones ideales de sana alimentación de su familia, que pudiera producir daños irreparables en ellos”.
Finalmente, solicitó (i) la suspensión de efectos del acto impugnado; (ii) la reincorporación al cargo; iii) el pago de todos los salarios dejados de percibir mas los beneficios laborales correspondientes; iv) la reincorporación de su persona y familiares al seguro social hasta tanto se decida la demanda; y que v) se ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “abstenerse de cualquier acto que viole o menoscabe sus derechos”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual el ciudadano Jorge Luis Ramírez Vivas, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado; (ii) la reincorporación al cargo; iii) el pago de todos los salarios dejados de percibir mas los beneficios laborales correspondientes; iv) la reincorporación de su persona y familiares al seguro social hasta tanto se decida la demanda; y que v) se ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “abstenerse de cualquier acto que viole o menoscabe sus derechos”, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar constitucional, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de amparo cautelar la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En conexión con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, antes de entrar a conocer los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, este Tribunal observa que la parte accionante alega en su escrito de querella, los fundamentos constitucionales y legales sobre los cuales, a su entender, procede la declaratoria con lugar de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo, se limita a mencionar dichos artículos, sin hacer distinción en su pretensión cautelar, del requisito esencial para la procedencia de la medida de amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris.
Verificado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a seguir ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Oficial, y con ello disfrutar de todos los beneficios laborales dejados de percibir, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación anticipada de los derechos individuales de la parte querellante, así como el examen de normas de rango legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00730 del 19 de junio de 2012).
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial incoada por el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.659.769, asistido por el abogado Toni Medina Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, en los términos solicitados por el demandante.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.


La Secretaria,

YOIDEE NADALES


AAGG/YN/kt