REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2515-14
El 27 de enero de 2014, los abogados Mariczel Figueroa y José Gaspar Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.001 y 22.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.698.052, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial que interpusiera contra el SERVICIO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 28 de enero de 2014.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Como punto previo la representación judicial de la parte querellante indicó que su representado introdujo en fecha 26 de junio de 2013 un amparo constitucional por haber sido destituido, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado inadmisible por no ser la vía idónea.
Expresó que apeló de la referida decisión y correspondió conocer en alzada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nro. 2013-1677 de fecha 1° de agosto de 2013 confirmó el fallo dictado por el “a quo”, y señaló que si el querellante decidía interponer la querella funcionarial, se observaría el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la publicación del referido fallo, esto es, el 1° de agosto de 2013.
Seguidamente, la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su mandante desempeñó el cargo de Sargento Segundo (B), adscrito al Cuartel de Bomberos “DTGO. HÉCTOR CÁCERES RUÍZ”, del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas hasta que el 4 de abril de 2013 la Administración resolvió destituirlo del cargo a través del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nro. GEV-SACBEV-DRH-DEST-03-09-2012, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
Narró que a su representado le correspondía convalidar los reposos de los días 14 de abril de 2012 y 3 de mayo de 2012, lo cual le fue imposible por encontrarse de guardia.
Indicó que el 21 de septiembre de 2012, se le informó que debía presentarse en la Dirección de Operaciones con el fin de asignarle funciones, debido a que de su evaluación de incapacidad residual emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud, solo le condiciona una pérdida del 5% de su capacidad, por lo que sugiere el reintegro a sus labores.
Sostuvo que en fecha 26 de septiembre de 2012, fue notificado mediante Memorando Nro. GVESSA-DRH-ALRLI-A166-092012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, que la Administración tomó la decisión de iniciar una investigación en su contra, a los fines de indagar si se encontraba incurso en los supuestos normativos previstos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 33 eiusdem, toda vez que según información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar que los reposos médicos Nros. 143687 y 143688, no se reflejan en la historia por lo tanto la administración consideró que no son auténticos.
Alegó que fecha 22 de octubre de 2012, se levantó acta de testigo con el testimonio del ciudadano Edgard José Morán Sandrea, médico traumatólogo, en su carácter de legitimador de los reposos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgados por el Hospital José María Vargas, del cual se puede confirmar la autenticidad de los reposos objetados, base fundamental para la destitución de su representado.
Finalmente, solicitó que se ordene al Cuartel Central de Bomberos “DTGO. HÉCTOR CÁCERES RUÍZ”, del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, la reincorporación de su representado en el ente querellado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorros, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondos de ahorros obligatorios para la vivienda, tickets de alimentación, todo hasta la efectiva reincorporación.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial prevista en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Tribunal a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa lo siguiente:
Indicó la representación judicial de la parte querellante que en fecha 26 de junio de 2013 su representado introdujo un amparo constitucional por haber sido destituido, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado inadmisible en fecha 1° de julio de 2013 por considerar dicho Órgano Jurisdiccional que no era la vía idónea.
Asimismo, expresó la parte actora que apeló de la mencionada decisión y correspondió conocer en alzada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia Nro. 2013-1677 publicada en fecha 1° de agosto de 2013 confirmó el fallo dictado por el a quo, e indicó lo siguiente:
“En concordancia con la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2013, en el cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.
No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial del ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer la querella funcionarial que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.”
Del fallo trascrito se puede apreciar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó computar el lapso de caducidad, en caso que la parte actora decidiese ejercer la querella funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la publicación en autos del referido fallo.
Al respecto, considera este Tribunal oportuna traer a colación lo dispuesto en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita establece los lapsos de caducidad de las acciones que ejerzan los particulares contra los actos emanados de la Administración Pública, indicando taxativamente en su último aparte que las leyes especiales que regulen la materia de la que se esta conociendo podrán establecer lapsos de caducidad distintos a los indicados en dicho artículo.
En ese orden de ideas, en la presente causa la parte actora pretende se declare la nulidad de un acto administrativo de contenido funcionarial que puso fin a una relación de empleo público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación, el supuesto normativo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para interponer las querellas funcionariales es de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho generador.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante n sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, [esa] Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de [esa] Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
De fallo parcialmente trascrito, se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no pueden ser considerados como formalidades no esenciales que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial este Tribunal puede apreciar que i) en fecha 1° de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó la sentencia mediante la cual confirma el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresando que en caso que el accionante decidiese ejercer el recurso funcionarial correspondiente, se computaría el lapso de caducidad conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la publicación del referido fallo, que ii) el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece taxativamente en su último aparte que las leyes especiales pueden establecer otros lapsos de caducidad, que iii) la Ley del Estatuto de la Función Pública, (norma especial aplicable por tratarse la presente causa de reclamaciones derivadas de una relación de tipo funcionarial), establece en su artículo 94 que todo recurso fundado en dicha Ley debe ser ejercido dentro de los tres (3) meses siguientes a la materialización del hecho generador o a partir de la notificación del interesado.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se observa que la querella funcionarial bajo análisis fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante el 27 de enero de 2014.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que acordó reabrir el lapso de caducidad en la presente causa fue publicada el 1° de agosto de 2013, por lo que la interposición de la presente querella funcionarial correspondía dentro de los tres (3) meses siguientes a la indicada fecha de publicación, esto es hasta el 1° de noviembre de 2013, para ejercer el presente recurso, con fundamento en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, tomando en consideración las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que desde el 1° de agosto de 2013 fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que reabrió el lapso de caducidad en la presente causa, hasta el 27 de enero de 2014 momento en el que se interpuso la querella, transcurrieron más de tres (3) meses, razón por la cual estima este Tribunal que en el presente caso operó con creces el lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la demanda interpuesta por los abogados Mariczel Figueroa y José Gaspar Cottoni, antes identificados. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Mariczel Figueroa y José Gaspar Cottoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.001 y 22.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.698.052, contra el SERVICIO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2013.
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
Expediente Nro. 2515-14
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