Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2012, por la ciudadana Jilka del Carmen Lucía García González, titular de la Cédula de Identidad N° 6.893.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.560, actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 de fecha 23 de Agosto de 2012, por medio de la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió ascenderla al cargo de Asistente Administrativo V (IP):
El 13 de Diciembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada en la misma fecha, asignándole nomenclatura 2122;
El 07 de Enero de 2013 se otorgó 03 días de despacho para que la parte querellante consignara los documentos fundamentales;
El 16 de Enero de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;
El 22 de Marzo de 2013 se dio contestación al recurso;
El 06 de Mayo de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 16 del mismo mes y año, con la asistencia de las partes. Se dejó constancia que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 06 de Junio de 2013 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante;
El 28 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 11 de Julio del mismo año, con la asistencia de las partes;
El 17 de Julio de 2013 se dictó auto para mejor proveer solicitando la consignación del expediente personal de la querellante, para lo cual se otorgó 15 días de despacho;
El 21 de Octubre de 2013 se ratificó la solicitud de consignación del expediente administrativo;
El 30 Octubre de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar el expediente administrativo consignado el 24 del mismo mes y año;
El 20 de Febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto;
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 de fecha 23 de Agosto de 2012, por medio de la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió ascender a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González al cargo de Asistente Administrativo V (IP).
Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo, a emitir pronunciamiento sobre la impugnación formulada por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jilka del Carmen Luisa García González, en fecha 04 de Noviembre de 2013, tal y como se evidencia de diligencia inserta del Folio 02 al 03 del Expediente Administrativo, en la cual señaló que:
“(...) IMPUGNO las documentales cursantes a los folios 2 y 3 del expediente administrativo por las siguientes causas: 1.- No se evidencia firmado por la querellante, razón por la cual carece de validez. 2.- Se señala que debe mejorar la puntualidad y asistencia al trabajo, lo cual rechazo categóricamente, por cuanto durante todo el tiempo que ha laborado la querellante jamás ha llegado tarde, lo cual puede ser verificado con las hojas de asistencia (...)”
Al respecto, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló, en cuanto a la impugnación del expediente administrativo:
“(...) ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
[…]
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
[…]”
En el caso de autos, observa este Juzgador que, la impugnación del expediente administrativo formulada por la apoderada judicial de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por el abogado Gregorio Di Pasquale Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que al señalar “(...) 1.- No se evidencia firmado por la querellante, razón por la cual carece de validez. 2.- Se señala que debe mejorar la puntualidad y asistencia al trabajo, lo cual rechazo categóricamente, por cuanto durante todo el tiempo que ha laborado la querellante jamás ha llegado tarde, lo cual puede ser verificado con las hojas de asistencia (...)” es evidente que dichos argumentos son un elemento de fondo que debe ser valorado por este Órgano Jurisdiccional al momento de dictar Sentencia, no procediendo, por tanto, su impugnación a través del procedimiento previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la impugnación del expediente administrativo siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la impugnación de los Folios 02 al 03 del Expediente Administrativo, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 de fecha 23 de Agosto de 2012, por medio de la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió ascenderla al cargo de Asistente Administrativo V (IP) lesionó sus derechos como funcionaria de carrera y profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al comportar una notable desmejora en cuanto a sus méritos, trayectoria y conocimientos, desempeñándose por 25 años de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el ascenso no correspondió a las funciones que desempeñó en sus años de servicio, ni con su experiencia profesional y laboral.
Al respecto, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que el ascenso mejoró el salario de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González y fue adecuado a sus funciones, por cuanto se encuentra adscrita a una oficina administrativa, realizando funciones administrativas, acordes con su cargo actual de Asistente Administrativo, y no con su cargo anterior de Fiscal de Cotizaciones I.
Que de los objetivos de desempeño individual señalados en las evaluaciones de desempeño se puede apreciar de las funciones de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González son de naturaleza netamente administrativa y no de fiscalización, por lo que fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo V.
Que el cargo de Asistente Administrativo V requiere ser ejercido por una persona con grado universitario y amplia experiencia dentro de la Administración Pública, requisitos que la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González cumple a cabalidad, en cambio, el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, requiere una persona con nivel de estudios técnicos, que realice sus funciones bajo supervisión general, al más bajo nivel, correspondiente a personas con poca o ninguna experiencia dentro de la Administración Pública, siendo estos requisitos sobrepasados por las credenciales de la querellante, por lo que se le concedió el ascenso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…]
El ingreso de los funcionarios públicos (...) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”
Por tanto, el ascenso es uno de los pilares fundamentales de la carrera administrativa, el cual permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplan los requisitos tengan derecho a optar, en igualdad de condiciones, al cargo superior en la medida de existencia de vacantes, por lo que el derecho al ascenso, aun teniendo sustento constitucional, no opera de forma automática ni se trata de un derecho que se adquiere por el transcurso del tiempo, sino que opera sobre la base de ciertas condiciones objetivamente calificadas y calificables.
Al respecto, los Artículos 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:
“Artículo 31. Los funcionarios (...) públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos”
“Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario (...) público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.
Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:
1.- Con candidatos (...) del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.
2.- Con candidatos (...) del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.
3.- Con candidatos (...) del registro de elegibles para ingresos”
De aquí que, el derecho al ascenso es exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, el cual se realiza en base al sistema de méritos que contemple su trayectoria y conocimiento, según lo dispongan las normas reglamentarias dictadas al efecto, por lo que no se trata de una decisión caprichosa de la Administración, puesto que la discrecionalidad con que cuenta para ascender a sus funcionarios no puede dar cabida a la arbitrariedad, sino que debe seleccionar a los funcionarios más capacitados para ocupar los cargos ubicados en escalas jerárquicas superiores, con el objeto de favorecer el principio de eficiencia de la actividad administrativa, entendiéndose que el sistema de carrera administrativa en la República Bolivariana de Venezuela es, en esencia, un sistema técnico de administración y gestión de personal en el ámbito de los órganos y entes que integran la administración pública nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, el derecho al ascenso depende de la existencia de vacantes, en las cuales, en virtud de la jerarquía del cargo, se establecen funciones propias perfectamente definidas, procediendo el ascenso una vez llevados a cabo los correspondientes concursos, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.
Así las cosas, el funcionario que ingresa a ocupar una función pública lo hace con miras a ocupar gradualmente mayores responsabilidades en función de su competencia, habilidades técnicas, formación académica, tiempo de servicio y probidad, como elemento ético indispensable, sobre la base de una trayectoria y conocimientos concretos que va adquiriendo para una mejor prestación del servicio, por lo que aplicar criterios distintos o desviados en el ascenso de un funcionario público, no previstos en la Ley, su Reglamento, ni basados en un sistema de méritos, constituye una evidente desviación de poder de la autoridad administrativa competente para efectuar tales designaciones, censurable por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso de autos, la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 de fecha 23 de Agosto de 2012, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le participó su ascenso al cargo de Asistente Administrativo V (PI), alegando que se lesionó su derecho como funcionaria de carrera y profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al comportar una notable desmejora en cuanto a sus méritos, trayectoria y conocimientos, no correspondiendo a las funciones que desempeñó en sus 25 años de servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 45 al 48, evaluación de desempeño correspondiente al período 1° de Enero al 30 de Junio de 2012, suscrito por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González en fecha 27 de Junio de 2012, el cual señala, en el renglón “OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”:
“Recibir diariamente los expedientes con Actas que cumplan con los requisitos exigidos por el I.V.S.S., de acuerdo a las normas y procedimientos.
Relacionar semanalmente las Actas recibidas, para ser enviadas a la Dirección General de Afiliación, sin errores ni omisiones.
Realizar semanalmente las estadísticas de Atención al Ciudadano, sin errores ni omisiones”
- Folio 56, Oficio N° DRHAP-RC-03614 emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de Octubre de 1987, por medio del cual participan a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González:
“Esta Presidencia ha resuelto nombrarla FISCAL SEGURO SOCIAL I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales-Sección de Fiscalización (...) Código de Origen 50005-000, correspondiente al cargo N° 04-02484, del Presupuesto de Personal Administrativo.
Efectivo a partir de: 16 OCT 1987”
- Folio 57, diploma emanado del Instituto Nacional de Educación, Formación Técnica y Profesional, Unidad Educativa de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud FETRASALUD (C.T.V.), otorgado a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González en fecha 22 de Mayo de 1987, por haber aprobado el curso de “Inspector Fiscal de Cotizaciones”;
- Folio 58, Resolución DGRHAP-RC.N° 0050 emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de Enero de 2009, por medio de la cual notifican a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, el 09 del mismo mes y año:
“(...) he resuelto Encargarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN, adscrita a la Dirección de Afiliación y fiscalización, Código de Origen 50002-001, correspondiente al cargo N° 00-00010 (...)”
- Folio 59, Resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 N° 03163 emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07 de Octubre de 2009, mediante la cual se notifica a la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, el 13 del mismo mes y año, que:
“(...) he Resuelto dar por Concluidas las funciones que venía desempeñando en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN (E) (...)
Asimismo, le comunico que debe reintegrarse a su cargo como FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, Código de Origen 50005-0, correspondiente al Cargo N° 0402414, del presupuesto de personal administrativo”
- Folio 60, manual descriptivo de cargos emanado de la Oficina Central de Personal, el cual señala como tareas típicas y requisitos mínimos exigidos para el cargo de “FISCAL DE COTIZACIONES I”:
“TAREAS TÍPICAS (...)
Realiza visitas a las empresas, de acuerdo a programas establecidos.
Realiza auditorías a las empresas, a fin de verificar si está cumpliendo con lo establecido en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Analiza los libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo
Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que establece la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional
Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, a fin de aplicar las sanciones correspondientes.
Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo
Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas.
Elabora informe de las auditorías realizadas.
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia (Alternativas)
A. Técnico Superior en Administración o Hacendista o el equivalente, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría.
B. 3 años de estudios universitarios en Ciencias Fiscales, Administración Comercial, Contaduría Pública, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría”
- Folio 61, manual descriptivo de cargos emanado de la Oficina Central de Personal, el cual señala como tareas típicas y requisitos mínimos exigidos para el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO V”:
“TAREAS TÍPICAS (...)
Programa, coordina y supervisa las actividades de la unidad
Participa en la discusión y elaboración del anteproyecto de presupuesto de la unidad
Revisa y conforma comprobantes, relaciones de egresos de fondos de operación, de gastos de viaje y solicitud de material de oficina para la unidad
Participa en el estudio e implantación de nuevos procedimientos y métodos de trabajo
Programa la realización de auditorías e inventarios administrativos sobre bienes de la unidad
Coordina y supervisa la elaboración de los registros contables, ajustes de cuentas, conciliaciones
Firma correspondencia, informes, circulares y documentos diversos
Presenta informes técnicos
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia
3 años de servicio como Asistente Administrativo IV”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, si bien es cierto, la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González fue nombrada en fecha 16 de Octubre de 1987 para ocupar el cargo de Fiscal Seguro Social I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo encargada a partir del 07 de Enero de 2009 para ocupar el cargo de Jefe de División, encargaduría ésta dada por concluida en fecha 13 de Octubre de 2009, debiendo reintegrarse a su cargo de Fiscal de Cotizaciones I, no es menos cierto que para ocupar el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, hay que cumplir con una serie de requisitos, tal y como lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal, como lo son: “A. Técnico Superior en Administración o Hacendista o el equivalente, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría”, o “B. 3 años de estudios universitarios en Ciencias Fiscales, Administración Comercial, Contaduría Pública, más 2 años de experiencia en trabajos de contabilidad y/o auditoría”, requisitos académicos éstos que no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, hubiere cumplido la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, puesto que el diploma entregado por el Instituto Nacional de Educación, Formación Técnica y Profesional, Unidad Educativa de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud FETRASALUD (C.T.V.) a la querellante en fecha 22 de Mayo de 1987, por haber aprobado el curso de “Inspector Fiscal de Cotizaciones”, no pertenece a un nivel técnico o universitario.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los años de servicio prestados por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe señalar este Juzgador que, tal situación no le otorga el derecho para ocupar el cargo de Fiscal de Cotizaciones I o uno superior ya que los años de experiencia en un cargo no permitiría ascender a cargos ulteriores en la serie, sino que el ascenso implica el pase sucesivo por etapas en los diferentes cargos de una misma serie, debiendo verificarse, para tal efecto, que la parte querellante hubiere cumplido los requisitos establecidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal para ejercer el cargo que conforma la serie, el cual exige, se insiste, la titularidad de un título técnico o universitario, requisito éste que no evidencia este Juzgador de autos que la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González hubiere cumplido.
Del mismo modo, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González hubiere ejercido las funciones correspondientes al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, referidas, entre otras, a realizar “visitas a las empresas”, “auditorías a las empresas”, analizar los “libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo”, determinar los “aportes cancelados y los no cancelados”, levantar “acta de reparo”, asistir al “Supervisor Fiscal de Cotizaciones”, instruir “expedientes”, o elaborar “informe de las auditorías realizadas”.
Por su parte, las funciones desempeñadas por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González relativas a “Recibir diariamente los expedientes con Actas que cumplan con los requisitos exigidos por el I.V.S.S., de acuerdo a las normas y procedimientos”, “Relacionar semanalmente las Actas recibidas, para ser enviadas a la Dirección General de Afiliación, sin errores ni omisiones” o “Realizar semanalmente las estadísticas de Atención al Ciudadano, sin errores ni omisiones” corresponden al cargo de Asistente Administrativo V, tal y como lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal.
Por tanto, constituyendo el ascenso uno de los pilares de la carrera administrativa, el cual se establece como un derecho del funcionario, debiendo cumplirse una serie de requisitos para que el derecho se instituya en la persona, lo cual no sucede en el caso de autos, pues la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González pretende un ascenso a priori, sin cumplir con los requisitos que se impone en la serie, basándose en una lectura sesgada de la norma, pretendiendo que el solo ejercicio de un cargo inferior por un período de tiempo implica per se el derecho de ascender a los cargos superiores de la misma serie, este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
Finalmente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar la supuesta desmejora en los méritos, trayectoria y conocimientos que ha desempeñado la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González en sus 25 años de servicio, por lo que este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
La ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, puesto que no se señalan los motivos que justificaron su ascenso al cargo de Asistente Administrativo V (PI), tal y como lo establece el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
[…]
Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)”
De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 08, Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se señala:
“En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del IVSS, bajo el número 613, Acta número 40 de fecha 25 de Noviembre de 2010, he resuelto Ascenderla al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V (PI) (...) según modificación presupuestaria del año 2012”
En este sentido, se observa que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 que se habría acordado el ascenso de la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González al cargo de Asistente Administrativo V, procediendo la querellante a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial al considerarlo atentatorio contra los derechos que, a su decir, ostentaba en su cargo, lo que evidencia a este Juzgado el conocimiento que tenía de los motivos que condujeron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a otorgarle su ascenso, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, así se declara.
La ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González alegó que humanamente se siente psicológica, moral y profesionalmente en un estado de indefensión, ante tal arbitrariedad, afectándose su autoestima al sentirse desmotivada en su vida profesional dentro de la institución.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia inserto a los autos elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González se encuentre psicológica, moral y profesionalmente en un estado de indefensión, ante la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al desmejorar su trayectoria dentro de la Institución, según señaló en su querella, afectándola en su autoestima al sentirse desmotivada en su vida profesional dentro de la institución, por lo que este Juzgador declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Jilka del Carmen Lucia García González, titular de la Cédula de Identidad N° 6.893.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.560, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAPDDDRS N° 009645 de fecha 23 de Agosto de 2012, por medio de la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decidió ascenderla al cargo de Asistente Administrativo V (IP).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 24-02-2014, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBET BASTARDO
Exp. 2122
JVT/LB/71
Sentencia Definitiva
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