REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203° Y 154°
ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001561
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 26, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.818.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITO.
MOTIVO: ACLARATORIA.
En fecha, la parte recurrente representada por el abogado Alejandro Plana, presentó escrito mediante el cual solicita ampliación de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por esta Alzada.
Recibido el escrito el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“(…) En virtud de que la sentencia concluye expresado que:
“Del análisis de los articulo citados up supra se evidencia como requisito indispensable para dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo dejando expresa constancia de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos a favor en este caso, del ciudadano Cristóbal Mendoza García, puesto que ello representa un documento indispensable para la verificación de admisibilidad, de la demanda de nulidad que pretende dejar sin efecto el acto administrativo, es decir, que si no consta en autos que la Inspectoría del Trabajo haya certificado el cumplimiento efectivo del restablecimiento del trabajador al puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará trámite a demanda contencioso administrativo de nulidad alguna, sin que esto implique la vulneración de los principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcación de los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 307 de fecha 16/04/2013.”
Así las cosas, pido al tribunal que amplíe si en virtud de su condición (no admisión del recurso sin certificación): ¿Quiere decir que el recurso para interponer el lapso de nulidad en contra de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad (ex articulo 94 y 425 LOTTT) empieza a correr a partir de la certificación de su cumplimiento? Ya que de lo contrario si implicaría evidentemente “la vulneración de los principios fundamentales del Texto Constitucional habida cuenta que si el lapso para interponer el recurso de nulidad corre “a partir de su notificación al interesado” (numeral 1 del articulo 32 de la LOJCA) y también esta transcurriendo el lapso para cumplir el acto administrativo con la finalidad de obtener la certificación de su cumplimiento , entonces, y bajo este escenario, si se esta menoscabando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Bajo la conclusión del Tribunal, seria legal y ajustado a la sentencia N° 307 del 16/04/13llegar a la conclusión que en el caso como el que nos ocupa, interpretar que el lapso para recurrir es a partir de la certificación, toda vez que la parte in fine del articulo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “Las leyes especiales (como la LOTTT) podrán establecer otros lapsos de caducidad”. Tan grave seria decir lo contrario en el caso concreto, que habiendo trascurrido el lapso de 180 días desde la notificación y no habiendo ejecutado la Inspectoría su propio acto (por lo cual no existe ni cumplimiento ni certificación) se nos habría negado por completo al acceso a la justicia. En consecuencia, pido que sea ampliada la sentencia en este sentido, a los fines de poder ejercer –a futuro- la acción de nulidad interpuesta. Es Todo.”
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 22/10/2013, dictada por el juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)
En aplicación del criterio citado up supra, se observa que la solicitud de ampliación del fallo fue ejercida el día 12 de febrero de 2014, y siendo que el fallo fuer publicado en fecha 06 de febrero de 2014, se considera que la solicitud bajo fue realizada tempestivamente, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador del escrito presentado, que la parte recurrente solicita ampliación de la sentencia proferida a los fines de que se pronuncie sobre cuando se inicia el lapso para recurrir en nulidad el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo dada la inadmisibilidad, al respecto, esta Alzada considera que la sentencia dictada en fecha 06/02/2014, señala de manera clara y precisa, la razón jurídica que conllevo a declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente Distribuidora Giraluna, C.A., por lo cual la solicitud de aclaratoria o ampliación versa sobre un punto que no esta contenido en la decisión y que no fue objeto de apelación, razón por la cual este Juzgado considera que su resolución fue lo suficientemente clara tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, por lo que, en tal sentido no hay punto que aclarar, resultando forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VIVIANA PÉREZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VIVIANA PÉREZ
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