REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 154º


ASUNTO No. AP22-R-2013-000029

PARTE ACTORA: GLADIS JOSEFINA MONTENEGRO DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.283.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DENTIMED RD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 27-A-Pro, de fecha 17 de octubre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte actora de nombrar a un experto contable a los fines de calcular los intereses de mora, todo en la demanda interpuesta por la ciudadana Gladis Josefina Montenegro de Aguiar contra Representaciones Dentimed RD, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013, declaró negó la solicitud de la parte actora de nombrar a un experto contable a los fines de calcular los intereses de mora, en base a las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado TOMMY DUGARTE, IPSA N° 68283, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal que se ordene el calculo de intereses moratorios de las prestaciones sociales. En consecuencia este Juzgado ratifica lo explanado en el auto dictado en fecha 13 de noviembre de los corrientes, mediante la cual negó el calculo de intereses moratorios de las prestaciones sociales en estricto apego a lo condenado en la sentencia de merito de fecha 15 de abril de 2005 por el Juzgado el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “el objeto de la apelación es que una vez que se solicitó ante el tribunal cuadragésimo quinto el cálculo de la corrección monetaria el juez lo acordó tal y como lo establece la sentencia, ahora bien, una vez que llega y agrega en el expediente el cálculo a través de Banco Central de Venezuela de indexación monetaria, solicito inmediatamente al tribunal de la causa que se nombre al experto contable para el cálculo de los intereses moratorios tal cual como lo establece la norma que rige la materia el tribunal en su decisión niega tal petición, tal solicitud en vista, según él, de que no lo acordó la sentencia que quedó firme, ahora bien, si nosotros estamos frente a una materia de orden público, como es el pago de las prestaciones sociales cual el patrono desde hace años, desde el año 2002 que salió la sentencia, ha hecho caso omiso y no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales, generan como lo establece la constitución una mora, incurrió en una mora por la sencilla razón que ha venido trabajando utilizándole dinero que le corresponde a la trabajadora por su contraprestación de servicio de antigüedad, y ha hecho uso de su propio beneficio de este dinero, por lo tanto yo considero y lo dice también en reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es totalmente diferente el cálculo de la indexación monetaria que es la corrección monetaria a los intereses moratorios que es la mora en que incurre el patrono en hacer caso omiso en el pago de las prestaciones sociales, y por tal razón le produce un daño y perjuicio a la trabajadora, porque bien es cierto que a ella se le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales, en el momento que terminó la relación laboral o en el momento en lo dicta la sentencia, la trabajadora hubiese usado su dinero utilizado en su buen provecho, cosa que no lo puede hacer a esa misma cantidad a esta fecha y por lo tanto los intereses moratorios son créditos laborales que son materia de orden público y por lo tanto aún así de oficio al igual que la indexación monetaria lo puede decidir el tribunal de primera instancia tal cual como lo solicitó esta defensa, lo establece la misma Constitución del artículo 92 que dice que los salarios y prestaciones sociales son créditos privilegiados que deben ser pagados de manera inmediata igualmente los otros créditos laborales como son los intereses moratorios, al incurrir el patrono en mora estos créditos laborales tienen los mismos privilegios y las mismas garantías que la deuda principal como son las prestaciones sociales, igualmente lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 151, textos de la misma constitución que son créditos laborales de inmediata exigibilidad y que gozan de privilegios y garantías como la deuda principal, en consecuencia considero que el tribunal de primera instancia erró y violó a lo que establece el artículo 49 de la Constitución en su numeral 1° y 8° de violación del debido proceso al igual no tomar en consideración lo que establece el último aparte del artículo 92 de la misma Constitución Nacional y del artículo 151 como dije anteriormente de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en tal sentido es que solicito sin perjuicio de la trabajadora y en beneficio de ella que esta alzada ordene el pago o el cálculo, mejor dicho, de los intereses moratorios que le corresponden a la trabajadora por no haber obtenido su pago de prestaciones sociales en su debida oportunidad tal y cual en momento que terminó la relación laboral o en el momento en que lo acordó el tribunal de la causa y revoque la sentencia dictada por el tribunal que negó el calculo de los intereses moratorios y que como es materia de orden público como es crédito laboral y los intereses se ordene el cálculo a través de un experto contable, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) en fecha 26/11/2013 el abogado Tommy Dugarte, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita se ordene el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales. 2) en fecha 02/12/2013 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ratificó lo expuesto en el auto dictado en fecha 13/11/2013, en la cual se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. 3) en fecha 09/12/2013 el abogado Tommy Dugarte, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual Apela de la decisión de fecha 02/12/2013 emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso al cual se reasignó el N° AP22-R-2013-000029.

Ahora bien una vez realizado el recorrido procesal a través de las actas que componen el expediente, y analizados como fueron los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral por ante esta Alzada, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones.

La parte actora apelante, en la audiencia oral alegó que “…solicitó ante el tribunal cuadragésimo quinto el cálculo de la corrección monetaria, el juez lo acordó tal y como lo establece la sentencia, ahora bien, una vez que llega y agrega en el expediente el cálculo a través de Banco Central de Venezuela de indexación monetaria, solicito inmediatamente al tribunal de la causa que se nombre al experto contable para el cálculo de los intereses moratorios tal cual como lo establece la norma que rige la materia, el tribunal en su decisión niega tal petición, tal solicitud en vista, según él, de que no lo acordó la sentencia que quedó firme…”, en cuanto a éste punto apelado, observa éste Tribunal Superior, que siendo que se encuentra la presente causa en estado de ejecución, la decisión recurrida se refiere a circunstancias que deben estar presentes en la sentencia que se ejecuta, es decir, en la sentencia de fecha 15/04/2005 emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la misma ya ha causado cosa juzgada, es deber del juzgado de ejecución cumplir lo establecido en el fallo.

A este respecto, en la mencionada sentencia se dejó establecido lo siguiente:

“…DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTENEGRO DE AGUIAR, REPRESENTACIONES DENTIMED RD, C.A.., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, y se ordena a la última a cancelar le(sic) a la primera la cantidad de Bs. 20.247.920.63)(sic), se acuerda a favor del demandante, la indexación judicial en los términos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 28 de noviembre de 1996. Para la determinación del quantum de esa desvalorización ocurrida entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el Tribunal solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre las dos fechas indicadas en este mismo párrafo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...”

Ahora bien, en cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

En virtud del criterio parcialmente transcrito y de una revisión del dispositivo de la sentencia que quedó definitivamente firme, se concluye que los intereses moratorios no fueron condenados en la mencionada sentencia, cuyo dispositivo fue parcialmente transcrito ut supra, su inclusión por parte del tribunal ejecutor dentro de los parámetros, de los que no formó parte en la sentencia a ejecutar, evidentemente atenta contra la figura de la cosa juzgada, ampliamente explicada anteriormente, y siendo que se trata en el presente caso de una sentencia que se encuentra en fase de ejecución, tanto los expertos como el Juez ejecutor, están sometidos a los parámetros que quedaron firmes en la sentencia a ejecutar, y que dicha sentencia no señala que se condene a la parte demandada Representaciones Dentimed Rd, C.A. al pago de los intereses de mora a favor de la parte actora, ciudadana Gladis Josefina Montenegro de Aguiar tal y como hoy es solicitado por la representación de la accionante, no siendo un argumento valido la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esto solo es procedente si se ha dispuesto en fase de cognición, es por lo que, esta Alzada se ve en la obligación de declarar improcedente lo alegado por la parte actora apelante en cuanto a la solicitud de los intereses moratorios, realizada por dicha representación judicial, tal y como acertadamente lo declaró el A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. VIVIANA PÉREZ