REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203º y 155º
ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001956.
PARTE OFERENTE: PIZZA`S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 22-A-SGDO, de fecha 05 de febrero de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: DOMINGO PARILLI, y MARIA ZAPATA abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 144.709, y 131.662 respectivamente
PARTE OFERIDA: DANIEL BIANCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.131.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MARIA ELENA APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.277.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra auto de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual homologa la transacción presentada por el ciudadano Daniel Bianchi y la Sociedad Mercantil Pizza`s House Ristorante Piano Disco Red Parrot, C.A., exceptuando expresamente la acción, dándole efecto de cosa juzgada.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de febrero de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO.
El a-quo mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de de dos mil trece (2013), declaro lo siguiente:
“(…) Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano el ciudadano DANIEL BIANCHI, C.I. 18.845.498, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.277,y por la oferente, la abogada en ejercicio MARISOL NORIEGA AANTAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.722, apoderada judicial de la unidad de trabajo oferente: PIZZA`S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A. según documento poder que riela en autos, en el cual llegan a un acuerdo recibiendo en el mismo acto la cantidad de Bs. 31.690,72, este Tribunal por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, fue celebrado por personas debidamente facultadas para ello, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y también contiene hechos controvertidos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción; exceptuando expresamente la acción, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte oferente apelante adujo que: “la presente apelación se circunscribe al auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 18/12/2013, en dicho auto se homóloga la transacción suscrita por ambas partes, señalando que se homologa dicho acuerdo en los términos en el expuesto, pero se exceptúa la homologación de la acción, en dicho auto se señala que la transacción suscrita entre las partes reúne y cumple con todos los extremos necesarios a los fines de otorgarle la homologación respectiva, en dicha sentencia se señala que si bien se homologa y se da el carácter de cosa juzgada queda abierta la posibilidad de una acción, cabe señalar que si se habla de cosa juzgado y que si ambas partes acudieron a sede jurisdiccional a los fines de que a través de los medios de autocomposición procesal se dirimiera una controversia evidente entre las partes y así lo señalo la Juez A-quo, que había una controversia entre las partes, y si ambas partes acudieron a la sede jurisdiccional en busca de una tutela judicial efectiva que dirimiera la controversia entre ambas partes y que pusiera fin a dicha controversia y evitar así, porque la transacción sirve para evitar un futuro pleito entre las partes, porque no cerrar todo tipo de posibilidad de cualquier reclamación anterior o cuando ambas partes buscando la tutela efectiva es lo que solicitan, visto que cada quien tenia elementos que consideraba que le favorecían y de los cuales cada parte cedió proporcionalmente, con el fin de conseguir una homologación real, puesto que el fin directo de dicha figura es que se le otorgue el carácter de cosa juzgado al acuerdo, perfectamente la Juez señala que homologa el acuerdo celebrado entre las partes pero exceptúa la acción, no se puede entonces señalar la existencia de cosa juzgada, puesto que es contradictorio y lo que supone inseguridad jurídica para las partes, ya que si se otorga el carácter de cosa juzgada no puede permitirse entonces una acción ulterior de cualquiera de las partes, refiriéndose a un punto practico la empresa cedió en derechos que piensa que no le correspondían al trabajador, y que sin embargo significaron otorgar cantidades dinerarias superiores a las que se habían establecido en la oferta real de pago, con el único fin de que no hubiera una reclamación posterior, lo cual indica que lo decidió por la A quo supone la existencia de cosa juzgada aparente, lo cual no da seguridad jurídica a ambas partes, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 05/12/2013, la representación judicial de la parte oferente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oferta real de pago a favor del ciudadano Daniel Alberto Bianchi Ayala. 2) Mediante auto de fecha 10/12/2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la oferta de pago y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 10/12/2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite en cuanto a lugar en derecho la oferta real de pago y ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) para la apertura de cuenta de ahorros a favor del ciudadano Daniel Alberto Bianchi Ayala. 4) En fecha 12/12/2013 la representación judicial de la parte oferente y la parte oferida ciudadano Daniel Alberto Bianchi Ayala, asistido debidamente por abogado consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Escrito Transaccional, mediante la cual ambas partes dejan constancia de un único pago. 5) Mediante auto de fecha 18/12/2013 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologa la transacción presentada por el ciudadano Daniel Bianchi y la Sociedad Mercantil Pizza`s House Ristorante Piano Disco Red Parrot, C.A., exceptuando expresamente la acción, dándole efecto de cosa juzgada.6) Mediante diligencia de fecha 20/12/2013, la representación judicial de la parte oferente apela del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18/12/2013. 7) Mediante auto de fecha 13/01/2014, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.
Expuesto el punto de apelación aducido por la representación Judicial de la parte oferente, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
La presente controversia se circunscribe en determinar si esta ajustado a derecho la negativa de la homologación del desistimiento de la acción.
La representación judicial de la parte oferente apelante, estableció que en virtud de la falta de homologación en cuanto a la acción, derivada del acuerdo entre las partes, se atenta contra la tutela judicial efectiva, por cuanto la transacción como medio de autocomposición procesal, tiene como finalidad evitar una reclamación posterior, dada la cesión por parte de los involucrados de derechos litigiosos, al respecto, esta Alzada considera necesario citar lo dispuesto en el encabezado del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. (…)”
Del articulo parcialmente transcrito se desprende la obligación que se impone a los jueces a tutelar la garantía constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis. La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación del trabajador, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, en el caso de marras, se evidencia, que la recurrida considero valido el acuerdo transaccional, salvo la homologación de la acción propuesta. Al respecto es imperativo traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“(…) la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
(Omissis)
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al estar involucrados derechos laborales, los cuales gozan del amparo constitucional y legal, mal podría pretenderse que sea homologada la transacción en cuanto al desistimiento de la acción, puesto que la misma es un derecho irrenunciable, por tal razón esta Alzada considera que la Juez A-quo, actúo conforme a derecho al negar la homologación del desistimiento de la acción, puesto que atentaría contra el derecho del laborante a reclamar derechos que por precepto constitucional son irrenunciables y derivan directamente del vinculo laboral sostenido con el patrono, por lo tanto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del acto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VIVIANA PEREZ
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