Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de febrero de 2013
203º y 154º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FARMAYORCA II, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 59-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY SANABRIA, y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 58.596.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION).
EXPEDIENTE N°: AP21-O-2014-000010

En el día de hoy, se recibe el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 05/02/2014, por el abogado Henry Sanabria, en su condición de representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 13/11/2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta conculcación de su derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de autos se observa que el quejoso, en líneas generales, señala, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, declaró en fecha 13/11/2012, desistida la demanda contenciosa de nulidad contenida en el asunto: AP21-N-2011-000142, arguyendo el mismo, que: “...en el presente asunto se observa que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debió obligatoriamente que ordenar la NOTIFICACION de la parte actora a los fines de garantizar la seguridad jurídica del Actor, más aún cuando en dicho auto se estableció el LAPSO PERENTORIO de tres (03) días para retirar el Cartel de Notificación.

Este lapso, el cual se encuentra establecido en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para retirar el Cartel de Notificación, es lo que se conoce como un LAPSO PRECLUSIVO (...)

En tal sentido, el Tribunal de la causa tomando en consideración este hecho debió obligatoriamente ordenar la NOTIFICACION DE LA PARTE ACTORA del auto dictado en fecha 4 de Abril de 2012, a los fines de garantizar la seguridad jurídica del actor y más aún cuando, la última actuación en el expediente previo a dicho auto erán las consignaciones realizadas por los alguaciles en fecha 11 y 18 de Octubre de 2011, es decir, luego de transcurridos cinco (05) meses y quince (15) días de la última actuación;
(...)

Es evidente y de acuerdo a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente asunto al transcurrir más de cinco (05) meses desde la ultima actuación de fecha 18 de octubre de 2011 hasta el 3 de Abril de 2012, existe lo que se conoce como una PERDIDA DE LA ESTADIA DE LA CAUSA, por el transcurrir el tiempo, y en tal sentido para que las partes se encuentran nuevamente a derecho, se requiere de su notificación (...)

(...) en fecha 24 de Enero de 2013 el Tribunal de la causa, señala que la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, ha quedado definitivamente firme, en consecuencia da por terminado el presente asunto y ordena el cierre informático y el archivo del expediente; vale decir, que el cierre informático del expediente impide a esta representación ejercer Recurso de Apelación lo que conlleva a que no exista otro medio idóneo capaz de proteger a mi representada en la Defensa de sus Derechos...”.

Así mismo, consta a los autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, en fecha 06/02/2014, dictó sentencia interlocutoria donde revoca la decisión, que hoy es objeto del presente amparo, estableciendo que: “...este Juzgado () considera, que con la referida decisión, se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente asunto, puesto que ha sido criterio de la Sala Constitucional, que en los casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados (…).

En ese sentido, y en aplicación del criterio establecido en la mencionada sentencia, el cual hace suyo este juzgador, se estima que existe la posibilidad de asegurar la integridad del texto constitucional, y en virtud de ello (…) establece, que no tiene sentido mantener el perjuicio que se le ha causado a las partes, en particular al accionante, motivo por el cual este tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara lo siguiente: Ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombro de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REAPERTURA el presente asunto a los fines de su continuidad. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por este tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2012, que declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento que por acción de nulidad interpusiera la empresa FARMAYORCA II, C.A., a través de su apoderado judicial abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.596, contra la Providencia Administrativa N° 0934--2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas SUR, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ZENAIR DEL CARMEN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.041. TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a parte accionante FARMAYORCA II, CA, para lo cual se le informa que a los fines de dar continuidad a la presente causa, una vez como haya sido notificada de esta decisión, deberá indicar al tribunal el domicilio procesal de la beneficiaria de la providencia contra la cual se acciona. CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, al Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual deberá anexarse al oficio, copia certificada de esta decisión...”.

En tal sentido, vale señalar que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Por tanto, se indica que lo resuelto por el Juzgado in comento (presunto agraviante), conlleva a que jurídicamente se configure la extinción de la presente acción de amparo constitucional, por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente proceso, es decir, debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja el decaimiento de la acción de amparo, al configurarse una la perdida del objeto en la presente causa, toda vez que al revocarse la decisión dictada en fecha 13/11/2012, que declaró el desistimiento de la acción en el procedimiento que por demanda de nulidad interpusiera la empresa Farmayorca II, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0934--2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas SUR, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Zenair del Carmen Delgado, ello hizo que el agravió constitucional denunciado desapareciera, lo que hace que devenga en inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en este asunto, amen que se observa igualmente, que con lo resuelto supra, no se vulneran normas de orden publico ni se afecta las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DECAIMIENTO DE LA PRESENTE acción de amparo constitucional, al configurarse una la perdida del objeto en la presente causa, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-O-2014-000010.