JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 19 de Febrero 2014
AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2013-001756

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 12/02/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.133.093

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación alguna

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NODO CLUB, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/08/2003, bajo el Nº 18, Tomo 799-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL LEONARDO SALAS abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.084.

MOTIVO: Apelación de al codemandada en contra del auto de fecha 19/11/2013 dictado por el Juzgado 23º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 10/04/2013, el ciudadano PEDRO MIGUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.533.734, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa INVERSIONES NODOCLUB CA y solidariamente al ciudadano ROBERTO ARMANDO SERRA PUSTCELLI. Asimismo en fecha 17/04/2013, se recibe la presente causa.

En fecha 14/04/2013, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de SME admite la presente causa, y al efecto ordena la correspondiente notificación a las co-demandadas la sociedad mercantil INVERSIONES NODOCLUB CA y solidariamente al codemandado ciudadano ROBERTO ARMANDO SERRA RUSTCELLI

En fecha 06/06/2013 se da por recibido escrito de solicitud de tercería propuesto por el abogado MANUEL SALAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.084, apoderado judicial de la parte co-demandado INVERSIONES NODOCLUB CA.

En fecha 13/06/2013 el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) SME admite el llamamiento como tercero interviniente a la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ESQUINA FRESCA, C.A., Operadora del Fondo de comercio “Micaela Restaurant”, en las personas de los ciudadanos Mariana Montero y/o Carlos García en su carácter de Representantes Legales y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a los fines que comparezcan al Tribunal Vigésimo Tercero (23º) SME a efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/07/2013 el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de SME, en vista de la diligencia formulada por la parte demandada mediante la cual consigna nueva dirección del tercero interviniente, y vista que la notificación en cuestión fue negativa, ordena librar nuevo cartel de notificación al tercero interviniente “REPRESENTACIONES ESQUINA FRESCA, C.A., Operadora del Fondo de comercio “Micaela Restaurant” en el domicilio señalado en dicha diligencia.

Posteriormente en fecha 02/08/2013, a través de diligencia formulada por el abogado MANUEL SALAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.084, apoderado judicial de la parte co demandada INVERSIONES NODOCLUB CA, señala nueva dirección con punto de referencia del tercero interviniente.

En fecha 26/09/2013, la Abogada Virginia Pereira, IPSA N° 37.637, apoderado judicial de la parte actora, formula escrito-diligencia a través del cual solicita dejar sin efecto la tercería interpuesta por la parte demandada y se fije fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar por auto expreso.
En fecha 01/10/2013, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) SME, se pronuncia al respecto y establece que vencido como se encuentra el lapso de 90 días de suspensión de la causa, se deja sin efecto la tercería.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte co-demandada y solicitante de la tercería, apela del auto producido por primera instancia en fecha 01 de octubre de 2013. Dicha apelación fue oída y corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

Seguidamente en fecha 31/10/2013 el Juzgado Primero Superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada INVERSIONES NODOCLUB CA y ordena al Juzgado de Primera Instancia se pronuncie nuevamente sobre la tercería.


En fecha 19/11/2013, el Tribunal 23 SME, el Tribunal a-quo desecha la tercería a los fines de no causar dilaciones y continuar el curso de la causa, habida cuenta del transcurso de más de cuatro meses desde la solicitud de terceros.

En fecha 22/1172013 el abogado NEYKIN GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.102 en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 19/11/2013

En fecha 27/11/2013, el Tribunal Vigésimo Tercero 23º SME en vista de la apelación interpuesta en fecha 22/11/2013 por el abogado NEYKIN GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, oye el recurso de apelación en un solo efecto.

En fecha 13/12/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en fecha 12/02/2014 la misma es celebrada el día indicado y dictando el dispositivo oral del fallo declara sin lugar el recurso de apelación, cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente señala que apela del auto dictado por el Juzgado 23º de Primera Instancia de SME en fecha 19/11/2013, toda vez que según sus dichos el mismo es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, infracciones que tienen carácter de orden publico. (Se transcribe de manera textual la exposición) Dicho auto trata de desechar una solicitud de terceros en la presente causa, el fundamento para desechar dicha tercería se basa en lo contenido en el Art. 386 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 11 señala que solamente en caso de que alguna norma no esté prevista dentro de la ley o que puedan aplicarse accesoriamente pueda aplicarse una norma diferente, así pues dentro de la LOPTRA esta establecido como y de que manera debe hacerse la intervención de Terceros a partir de los Artículos 50 y siguientes; ahora bien, el fundamento de la ciudadana juez es aplicar el Art. 386 del CPC el cual sin duda no es aplicable en la presente causa, nosotros lamentamos mucho que la ciudadana juez no haya hecho un análisis del contexto del Art. 386. Ciudadana Juez la solicitud de intervencion de Terceros en el Código de Procedimiento Civil esta establecido en el Artículo 370 y subsiguientes, en la sección 2ª del Capitulo VI, de la contestación, es lo que habla el titulo referido en el CPC, esta lo establecido a la intervención forzada, y esta empieza en el Art. 382 y subsiguientes, refiere Art. 382 lo siguiente: la llamada a terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se realiza lo que sigue subsiguientemente para poder establecer la forma en la cual debe comparecer el tercero. El artículo 386 dice lo siguiente: si el citado comparece y pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Este citado se refiere al que ha llegado como tercero a la causa, es decir, el que ha sido solicitado como tercero a la causa, llega, comparece y solicita que se cite a otra persona a la vez, para esa cita el articulado dice: suspéndase la causa por 90 días; para que se realicen todas las citaciones referente, basado en este articulo el Juez de Sustanciación lo ha utilizado para desechar la tercería, razón por la cual esta representación sostiene la violación del debido proceso y a la defensa toda vez que el Juez de Sustanciación no puede prohibir a una persona ni puede indicarle a una persona por el hecho de ejercer los derechos que establece la Ley, pueda ser pechado por una norma que no le es aplicable, aunado a ello el mismo auto apelado se indica una situación de carácter falsa, el a quo señala que la parte no ha impulsado la causa indicando nuevo domicilio, en lo referente en fecha 02/08/2013 se consigno nuevamente la dirección y punto de referencia, se encuentran insertos a los folios 28 al 30 del expediente, (para mejor ubicación del alguacil). Finalmente el recurrente solicita se anule el auto apelado y se insista en la notificación del tercero llamado a juicio.

CONTROVERSIA.

La controversia se circunscribe en determinar la norma aplicable al caso concreto sobre el llamado en tercería a la sociedad mercantil “Representaciones Esquina Fresca, C.A.” operadora del Fondo de Comercio “Micaela Restaurant” propuesto por la codemandada INVERSIONES NODO CLUB, C.A. a los fines de establecer si se insiste en la notificación del tercero, habida cuenta del transcurso del tiempo desde la propuesta de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, esta juzgadora observa que el presente recurso versa sobre un punto de derecho, es decir, determinar la norma aplicable en el llamadote terceros, vista la imposibilidad de materializarse la notificación del mismo desde la admisión de la tercería.

En primer lugar es importante destacar que en el Proceso Laboral, se establece claramente en el Capitulo III las normas que regirán la intervención de terceros: Artículo 54 y siguientes.

Cabe destacar que el 54 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:

Artículo 54 “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De la norma transcrita se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos que puede llamar a un tercero en garantía, conocido en la doctrina como cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
De otra parte concatenando este análisis tenemos la norma del Artículo 11 que establece lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Subrayado del tribunal)

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil o estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Ahora bien, vemos que indudablemente la intervención de terceros o llamado en tercería fue admitida por el Tribunal de Primera instancia, razón por la cual obviaremos el análisis de los motivos de esta admisión, sin embargo, nos centraremos en el punto concreto de la llamada del tercero a la causa y la suspensión de la causa mientras se incorpora el tercero en el procedimiento laboral. Por cuanto a modo de ver de esta alzada no puede permanecer la causa suspendida de manera indefinida.

Así pues, no establece la ley adjetiva laboral de manera expresa por cuanto tiempo deberá permanecer la causa suspendida a los fines de la intervención del tercero, sin embargo, la norma aplicable es el Artículo 54 de la LOPTRA en concordancia con el Artículo 370 del CPC, de los cuales extraemos varias notas a analizar, la primera de ellas Art. 54 LOPTRA: “…podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía”, es decir la ley permite al demandado llamar a un tercero al juicio principal. Al igual que el Art. 370 del CPC, ordinales 4 y 5, el citado en garantía. Así pues, en ambas normas se indica que es posible el llamado de un tercero, se ordenará su “citación” en las formas ordinarias, cual es esta forma ordinaria, indudablemente que en materia laboral sería a través de la notificación, pues ya con la nueva ley orgánica procesal del trabajo se implementa la notificación conforme al Artículo 126. Creemos que debe el juez de primera instancia librar boleta de notificación conforme a la dirección aportada por el demandado a los fines de la materialización de la notificación del tercero.

Luego, es importante hacer mención sobre la suspensión del juicio principal, con ocasión del llamado en tercería, ha dicho la sala civil (ver Sentencia SCC, Nº 41, Exp Nº 99-483.fecha 14-03-2000. Pon. Mag. Carlos Oberto Velez.) En relación con la suspensión de la causa principal, en el caso de demanda de tercería, el autor Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de terceros en el Proceso Civil”, nos dice:

“La demanda de tercería suspende el curso del juicio principal cuando el tercero interviene en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia. La suspensión no podrá exceder de noventa días continuos, pasados los cuales el juicio principal seguirá su curso (Art. 374 de CPC). Esta característica de la tercería, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe existir en un estado de derecho, tutelándose, por un lado, el interés del tercero que pudiera tener mejor posición que las partes en cuanto a derecho discutido; pero también se garantiza a las partes la celeridad procesal. Con la paralización, se persigue que los dos juicios (principal y tercería) sean decididos en una misma sentencia por el Juez de la primera instancia, aunque la autonomía de la tercería la separa del juicio principal, excluyéndose al tercero de dicho juicio en el cual no será parte en ningún momento, a pesar de ser de sus demandados las partes principales a semejanza del carácter que asumen en el juicio de tercería. Pero ambos juicios, aunque separados, deberán ser objeto de un único pronunciamiento”. (Parilli Araujo, Oswaldo, La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Libro de Edición Venezolana. Año1994, Pág. 69).

Esta alzada entiende que se debe garantizar el principio de celeridad procesal y la suspensión no constituye una suspensión indefinida, por el contrario, dispone categóricamente las normas antes transcritas que, la misma -suspensión de la causa- no excederá de noventa días continuos, en cuyo caso, es decir, de haber transcurrido dicho lapso, la consecuencia jurídica es la continuación del juicio principal. Adicionalmente el Artículo 386 del CPC, consagra un contenido análogo al indicado, al establecer lo siguiente: (...) Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Dicho lo anterior siguen estas normas un solo camino en cuanto al tiempo de suspensión de la causa principal, el cual es el termino de noventa días, por lo que se piensa que el espíritu del legislador ha sido no mantener la causa en condición pendiente por más de 90 días continuos.

A modo de concretar las líneas anteriores, este despacho trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación del articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
De esta manera considera esta alzada que debe aplicarse el criterio manifestado por la sala constitucional; en comento, y al observarse que efectivamente transcurrieron más de noventa días desde la fecha en que fue admitida la tercería, sin que hasta el momento se haya materializado la notificación del Tercero, a pesar de haberse suministrado la dirección a los fines de culminar con el proceso de notificación, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, resulta suficiente razón para considerar que ya como se encuentra transcurrido o vencido el lapso de los noventa (90) días, ya que debemos añadir que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes.

Al decidir el a quo que resultaba imposible la notificación del tercero, y además que la parte actora solicita dejar sin efecto la tercería por falta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, hace que la causa se encuentre en un supuesto de suspenso procesal indefinido, no contemplado por la ley, lo cual por demás contraría el principio de celeridad procesal contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A manera de conclusión se observa que la intervención de terceros fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 06 de Junio de 2013 y para la fecha del auto recurrido 19-11-2013, a transcurrido mas de cinco (05) meses, tiempo suficiente para llevar a quien decide a la convicción de que no se esta garantizando el principio de celeridad procesal aludido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte co-demandada Inversiones Nodo Club, C.A. en contra del auto de fecha 19/11/2013 dictado por el Juzgado 23º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 19/11/2013 dictado por el Juzgado 23º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado con diferente motivación; TERCERO: se ordena la continuación del juicio principal. CUARTO: se condena en costas al recurrente de acuerdo al 60 de al LOPTRA.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA