JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2014
203º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001837

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/02/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MAGALY MARITZA CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 6.437.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARELENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, creada mediante decreto número 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.406, con acta constitutiva estatutaria inscrita ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertados del Distrito Capital de fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 49, Tomo 18, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO RAMON COA MARTINEZ, ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.829 Y 118.718 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representada la ciudadana: MAGALY MARITZA CONTRERAS CHACON, ingreso en fecha 01/07/2008 hasta el 27/04/2011 terminando la relación de trabajo por despido injustificado en virtud de no haber incurrido en ninguna de los causales contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 9 meses y 26 días, que desempeño el cargo de animadora cultural, devengando un último salario por la cantidad de Bs. 2.891,20, de un salario diario por la cantidad de Bs. 96,37; con un horario de trabajo de trabajo desde las 08:00 am hasta las 04:00 pm.

De igual forma alegó que su representado acudió ante la Insectoría del Trabajo en el Distrito Capital a fin de interponer reclamo ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo la cual resulto infructuosa; en virtud de ello acude ante esta instancia a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 14.663,65.
- Vacaciones fraccionadas, equivalentes a 17 días y bono vacacional fraccionados equivalentes a 9 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.882,11.
- Utilidades fraccionadas, reclamando la cantidad de Bs. 2.168,33.
- Vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2008-2009, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.120,14.
- Vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2009-2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.312,88.
- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad Bs. 11.058,30.
- Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs.- 7.372,20.
- Intereses moratorios.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, tal y como fue señalado en el auto de fecha 13 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo. Sin embargo en virtud que se trata de una entidad de trabajo en el cual el Estado Venezolano tiene interés, goza de privilegios y prerrogativas procesales.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la demandada apela en contra de la sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalando como fundamento de apelación que la misma versa sobre dos puntos adjetivos y sustantivos. Primer punto: considera que no se tomo en cuenta la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la suspensión de la causa por 90 días, conforme al articulo 96 y el artículo 86 de la Ley in comento, lo cual obviamente conllevaría a la reposición de la causa, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que según sus dichos, la causa no fue suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Segundo punto: En fundamento al principio de la primicia de los hechos sobre las formas y apariencias, ya que en todo momento esta relación que sostuvo su representada FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA con la ciudadana MAGALY MARITZA CONTRERAS CHACON, podría entenderse que no es laboral, porque no cumple con los elementos del Test de laboralidad, lo que es subordinación, remisión a un lugar de trabajo, horario de trabajo. Asimismo señala que el a quo yerró al valorar las pruebas, en tal sentido, señala que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, éste debió tener como impugnadas las pruebas aportadas por la parte actora y no valorarlas; considera que los privilegios de la república se extienden a las pruebas así como a la contestación.

OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA CONTRA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La representación judicial de la parte actora no recurrente solicita a este Tribunal que confirme sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y desestime los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente, Primer punto: sobre el señalamiento que no se tomo en cuenta la suspensión de la causa por el termino de 90 días, hacia la Procuraduría General de la Republica, el mismo no se aplica en el presente caso, por cuanto la demanda es menor a 1.000 unidades tributarias, y no era necesaria la suspensión. De otra parte la Procuraduría General de la Republica fue debidamente notificada de la presente demanda tal como consta en el expediente, entonces la reposición no se justifica y es inútil. Segundo Punto cabe destacar que la parte demandada no hizo acto de presencia en la audiencia preliminar razón por la cual se toma el principio de la admisión de hechos, por las reiteradas sentencias emanada de la sala respectiva en este particular que evidentemente de estar los intereses del patrimonio de la nación, si se entiende como contradicha la demanda, en toda y cada una de sus partes, razón por la cual la presente demanda paso a juicio, esta representación consigno dos documentales: 1) expediente administrativo emanada de la sala de reclamo de la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital; de la misma se evidencia que aun siendo notificada en su oportunidad dicho ente, es decir la demandada, con la existencia de un procedimiento administrativo no hizo acto de presencia, y su representada solicita que se remita a los Tribunales competentes, la demandada no hizo alegatos ni oposición a estas pruebas; 2) se consigna copia simple de un contrato suscrito por su representada por tiempo determinado, cabe acotar que el mismo no llenaba los extremos establecidos de la LOT vigente para el momento, razón por la cual se le solicito a la demandada la exhibición de esta documental, la cual no promovió ni consigno, en consecuencia se le aplico la consecuencia jurídica que establece el Art. 82 de la LOPTRA.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte demandada recurrente: la controversia se circunscribe en determinar: Primer Punto: si procede o no la reposición de la causa por incumplimiento de los Artículo 96 y 86 de la LOPGR, es decir, falta de notificación a la PGR y falta de suspensión de la causa por 90 días. Segundo punto: señala que el a quo yerró al valorar las pruebas, en tal sentido, señala que en virtud de los privilegios otorgados a la República, éste debió tener como impugnadas las pruebas aportadas por la parte actora y no valorarlas;

Ahora bien, a los fines de esclarecer la controversia, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Del Merito Favorable:

Referente a la reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada “B”, inserta a los folios 31 al 46 del presente expediente, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2011-03-02196 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del mismo se desprende que la actora inicio un procedimiento ante el ente mencionado y agoto el procediendo de la vía administrativa.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C”, inserta a los folios 47 al 50 del presente expediente, contentiva de originales de contrato de trabajos suscritos entre el actor y la demandada de los mismos se desprende las condiciones bajo las cuales se pacto la prestación del servicio.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno, tal y como quedó establecido en el acta levantada en fecha 05 de junio de 2013; razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado señala como punto previo que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, por lo que se entiende contradichaza demanda incoada por la accionante, y se pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre los puntos de apelación formulados por la accionada: observa esta juzgadora, lo siguiente:

La parte demandada señala que no se tomo en cuenta la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a la suspensión de la causa por 90 días de acuerdo al contenido del articulo 96 y el artículo 86 de la Ley in comento, lo cual obviamente conllevaría a la reposición de la causa, al estado de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que según sus dichos, la causa no fue suspendida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa específicamente al folio Nº 12 del presente expediente que de auto de admisión de la demanda, de fecha 09/05/2013 se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica conforme el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,

Luego al folio 17 y 18 del expediente, consta que en fecha 06-05-2013 el Alguacil adscrito a este Circuito judicial del Trabajo, consigno diligencia donde consta la entrega del oficio de notificación de la Procuraduría General de la Republica, con lo cual se evidencia que efectivamente se materializó la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, a los fines de constatar la delación formulada por la recurrente, sobre la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, este Despacho trae a colasión el contenido del Artículo 96 de la LOPGR.

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De la norma transcrita se observa que la suspensión de la causa se encuentra estrechamente relacionada con la cuantía de la demanda, por lo que de la revisión del libelo de demanda se evidencia que la ciudadana MAGALY MARITZA CONTRERAS CHACON interpuso demanda contra FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por un monto de Bs. 41.577,61.
Ahora bien, la norma en cuestión, establece la suspensión de 90 días continuos, cuando la cuantía sea superior a las 1.000 Unidades Tributarias. Para el momento de la interposición de la demanda (25/03/2013) y de la admisión de ésta, la Unidad Tributaria era de Bs. 107,00 según Gaceta Oficial Nº 40.106 del 06 de febrero de 2013, es decir, que la cuantía a que hace referencia el citado artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía ser igual o superior a Bs. 107.000,00 para tomar en cuenta la suspensión de los 90 días continuos aludidos.

Entonces dicho lo anterior en el caso que nos ocupa se observa que la demanda incoada por la ciudadana MAGALY MARITZA CONTRERAS CHACON por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo por un monto de Bs. 41.577,61, no supera las 1.000 UT, establecidas en la Ley in comento. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación de la parte demandada recurrente. Así se decide.

Resulto el primer punto delatado por la recurrente pasa este despacho a analizar la segunda denuncia formulada. Señala la representación judicial de la demandada que el a quo yerró al valorar las pruebas, en tal sentido, indicó que en virtud de los privilegios otorgados a la República, éste debió tener como impugnadas las pruebas aportadas por la parte actora y no valorarlas.

Ahora bien, de la revisión de todo el procedimiento, en el Tribunal de Juicio efectivamente en la audiencia se especifico que la parte demandada no asistió a dicha audiencia, la demandada goza ciertamente de privilegios y prorrogativas procesales que la ley al Estado; mas no significa que no se valoren las pruebas aportadas por las partes al proceso, pues la estimación de las mismas dependen de la sana critica del juez, de modo del análisis realizado supra este despacho le otorgo valor probatorio a las documentales consignadas por la actora: 1) Marcada “B”, inserta a los folios 31 al 46 del presente expediente, por emanar de un organismos publico como es la Inspectoria del Trabajo y 2) Marcada “C”, inserta a los folios 47 al 50 del presente expediente por estar suscrito por ambas partes, es decir la demandada igualmente suscribió las docmuentales. En consecuencia, esta juzgadora declara improcedente lo solicitado al respecto por el recurrente, y ratifica el contenido del mismo. Así se decide.

Dilucidados como has sido los puntos de apelación y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 47 del expediente, referido al contrato de prestación de servicio suscrito entre la actora y la demandada de fecha 01 de julio de 2009. Así se establece.

En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documental cursante al folio 47 del expediente, que las partes convinieron en el pago “de un “salario básico” por la cantidad de Bs. 959,30 mensuales y que adicionalmente le seria otorgado a la actora el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante la entrega de cupones o tickets de alimentación, tal como se evidencia de la cláusula 3 del mencionado contrato, lo que significa que la contraprestación del servicio lo fue en forma periódica con el pago adicional de cupón o ticket de alimentación concepto este de la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la jornada de trabajo se evidencia del contrato suscrito entre las partes que las partes acordaron en la cláusula segunda que la atora se comprometía a prestar servicios durante 44 horas a la semana y que a conveniencia de las partes podría prolongarse el horario de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 199 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual permite inferir el conocimiento de las partes sobre la naturaleza del servicio prestado y la sujeción a la jornada de trabajo prevista en la ley sustantiva laboral. Así se establece.

Finalmente, se evidencia del referido contrato que la contratación de los servicios de la actora lo fue intuito personae no pudiendo celebrar la misma contratos individuales de trabajo con otros entes, órganos o instituciones del sector público o privado lo que implica conlleva a concluir en la exclusividad de los servicios por parte de la actora a la demandada. Así se establece.

Establecido lo anterior, y demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación de la actora a la demandada, el cumplimiento de un horario de trabajo, el pago de una contraprestación periódica, así como de ticktet de alimentación y la exclusividad en la prestación del servicio, es por lo que considera esta Juzgadora en los servicios prestados por la actora a la demandada deben considerarse de naturaleza laboral y sujetos por ende a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecida como ha sido la relación de trabajo que vinculara a las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto al tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Animadora cultural, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.891,20 mensuales y que en fecha 07 de abril de 2011, fue objeto de un despido injustificado en virtud de no haber incurrido en falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y de un análisis del material probatorio solo puede evidenciarse del contrato de trabajo consignado al folio 47 del expediente, que el mismo fue suscrito en fecha 01 de julio de 2009, y para tener vigencia a partir de esa misma fecha con lo cual queda demostrado que la relación de trabajo comenzó en la referida oportunidad, es decir, el 01 de julio de 2009 y no en la fecha alegada por la actora. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, observa el Tribunal de la documental cursante al folio 48 al 56 del expediente, que la relación de trabajo, se extendió más allá de la fecha fijada en el primer contrato suscrito ( 25 de septiembre de 2009) toda vez, que el segundo de contrato de trabajo fue suscrito el 20 de febrero de 2010, entendiendo el Tribunal que la relación de trabajo se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado; en tal sentido, debe considerarse como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la actora el 27 de abril de 2011, al no existir ningún medio probatorio que contrarie la misma. Finalmente y en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, considera el Tribunal que por virtud del principio pro- operario que la misma terminó por despido injustificado. Así se decide.
2. En cuanto al salario devengado por la actora, este Juzgado evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de la documental inserta desde el folio 48 hasta el folio 50 del expediente, correspondiente al último contrato de trabajo suscrito entre las partes, que según la cláusula quinta el último salario pactado con las partes fue de Bs. 2.891,20, con lo cual este Juzgado establece que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 2.891,20. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en los siguientes términos:

En cuanto a la prestación de antigüedad, en relación a lo cual y como quiera que el Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto al tiempo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 27 de abril de 2011, es por lo que se acuerda en derecho el pago de este concepto al no evidenciarse de autos documento alguno que la demandada haya honrado el mismo; razón por la cual le corresponde en derecho el pago de este concepto por el periodo de antigüedad de 1 años, 9 meses y 26 días; más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la actora la cantidad de 90 días, a razón del salario integral de Bs. 102,52 devengado por la actora, al cual se le incluyó al salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual arroja un total de Bs. 9.226,80. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la cual el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Reclama la actora el pago de las Vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en tal sentido, y al no evidenciarse de autos elemento probatorio que demuestre el pago de estos conceptos, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de estos conceptos a favor de la actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 27 de abril de 2011; esto es, a razón de 15 días de vacaciones por año y 7 días de bono vacacional por año. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago por concepto de vacaciones por los periodos comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2010 a razón de15 días, desde el 01 de julio de 2010 al 27 de abril de 2011 a razón de 11,97 días; todo lo cual arroja la cantidad de 26,97 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 96,37; arroja un total de Bs. 2.599,09. De igual forma le corresponde en derecho a la actora el pago del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por los comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2010 a razón de 7 días, desde el 01 de julio de 2010 al 27 de abril de 2011 a razón de 5,94 días; todo lo cual arroja la cantidad de 12,94 días por concepto de bono vacacional, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 96,37; arroja la cantidad de Bs. 1.247,02. En tal sentido, la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.846,11 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

3. Con relación al reclamo de la utilidades fraccionadas, la actora reclama en su escrito libelar el pago de la cantidad de 90 días por año; en tal sentido, este Juzgado al no evidenciarse de autos el fundamento legal o contractual sobre el cual se basa la actora para realizar dicho reclamo a razón de 90 días y por no quedar demostrado que la demandada pague tal cantidad de días es por lo se declara procedente en derecho el pago de estos conceptos a favor de la actora de conformidad con lo establecido en los artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01 de julio de 2009 hasta el 27 de abril de 2011; esto es, a razón de 15 días de utilidades por año. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo que va desde 01 de enero de 2011 hasta el 27 de abril de 2011 a razón de 3,75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 96,37; arroja un total de Bs. 361,38; cantidad ésta que debe pagar la parte demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

4. En cuanto al reclamo de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, en virtud que en el presente fallo se estableció que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, razón por la cual le corresponde a la actora el pago de la cantidad de 60 días por concepto de indemnización de antigüedad y la cantidad de 45 días por concepto de preaviso, para un total de 105 días que deberán multiplicarse por el último salario integral diario devengado por el actor equivalente a Bs. 102,52; en el cual se incluyó el salario básico diario devengado por el actor de Bs. 96,37; más la alícuota de utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.764,60 por estos conceptos. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de abril de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 12 de marzo de 2013 (folio 16 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MAGALY MARITZA CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 6.437.468 en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

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Abg. GLORIA MEDINA