REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AH222-X-2014-000006
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abg. CARLOS J. PINO ÁVILA, en su carácter de Juez Primero De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta inserta al folio 01 del presente expediente signado bajo el N° AH22-X-2014-000006, en la cual señaló lo siguiente:
“…Por cuanto desde hace años me une una amistad acentuada con el abogado Ramón Franco Zapata, inscrito en el IPSA bajo el nº 4.564 (folios 39-41 inclusive), me inhibo de seguir conociendo el presente juicio interpuesto por la ciudadana JANET OSBORN y OTROS contra la entidad de trabajo denominada UNIVERSIDAD “SANTA MARÍA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra del accionante. Es todo”.
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Jueza pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, de acuerdo al acta mencionada, en la cual el Abg. CARLOS J. PINO ÁVILA, Juez Primero De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala que se inhibe del conocimiento de la demanda que intentara la ciudadana JANET OSBORN y OTROS contra la entidad de trabajo denominada UNIVERSIDAD “SANTA MARÍA”, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes, esta juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Abg. CARLOS J. PINO ÁVILA y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, por consiguiente las razones alegadas por éste, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: OMISSIS.
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”
Por lo antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. CARLOS J. PINO ÁVILA, en su carácter de Juez Primero De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que intentara la ciudadana JANET OSBORN y OTROS contra la entidad de trabajo denominada UNIVERSIDAD “SANTA MARÍA”, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º y 154º.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA MEDINA
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA MEDINA
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