REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2014.
203º y 154º
Vencido el lapso de suspensión acordado mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014 y visto el escrito que antecede de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por una parte por el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, Inpreabogado No. 55.621, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ESTHER MUCCERINO MANGA y por la otra, por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, Inpreabogado No. 142.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO V2, ambas partes plenamente identificadas en autos; verificado que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra facultado expresamente por su mandante para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia del original del instrumento poder inserto a los folios 19 y 20 de la pieza principal del expediente; asimismo, se observa que el abogado que actúa en nombre y representación de la accionada también tiene facultad expresa para transigir conforme le fue conferida en el instrumento poder inserto a los folios 48 y 49 de la pieza principal, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, observa lo siguiente:
De una revisión de la transacción, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que convinieron el pago de la cantidad de Bs. 70.000,00 a ser cancelada en 2 partes, una primera se verificó en el mismo acto de suscripción del escrito transaccional por un monto de Bs. 35.000,00, mediante cheque de gerencia librado contra el banco Banesco, Banco Universal y un segundo pago por la suma de Bs. 35.000,00, pagaderos el día 28 de febrero de 2014; que la sentencia objeto de apelación por la parte demandada proferida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, si bien declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, no cuantificó expresamente la condena ordenando su determinación a la realización de una experticia complementaria del fallo; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la conciliación, que esa cantidad no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados y condenados por indemnización de antigüedad y sus diferencias, preaviso y sus diferencias, vacaciones anuales no disfrutadas y sus diferencias, vacaciones fraccionadas y sus diferencias, bonificaciones vacacionales, sus fracciones y diferencias, utilidades legales y convencionales, sus fracciones y diferencias, intereses sobre prestaciones sociales y sus diferencias, bonos de horas extras diurnas, nocturnas y sus diferencias, gastos, bonos y subsidios de alimentación y sus diferencias, días de descanso semanal legales, contractuales y sus diferencias, días feriados, domingos y sus diferencias, sueldo, salarios caídos dejados de percibir, facilidades y diferencias, indemnización por enfermedades, accidentes, daños morales, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y demás posibles daños causados en el desempeño de su trabajo y sus diferencias, derecho a reenganche, compensación por transferencia; igualmente que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional será cancelado en la forma pactada y antes descrita y en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia No. 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez firme la presente homologación y transcurridos 3 días hábiles siguientes a la fecha del segundo de los pagos acordados, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que según sea el caso dé por terminado el expediente o proceda a la ejecución del acuerdo transaccional presentado y homologado. Así se establece.-
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto N° AP21-R-2013-001692
JCCA/MM/ ksr.
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