REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
Ponenta: Jueza Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA-1727-14 VCM
Resolución Judicial Nro. 089-14
En fecha 22 de enero de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Dilimara Pernia Contreras , Defensora Pública Undécima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Diego Alonzo Barajas Pinto titular de identidad Nº V-20.638.720, en contra de la decisión dictada el día 18 de enero de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. N.C.A.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-S-2014-000575, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1727-14 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.
En fecha 06 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 073-14; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:
Motivación para decidir
Alega la recurrenta: Que no consta en el expediente elementos que pudieran inculpar a su defendido DIEGO ALONZO BARAJAS PINTO, solo se cuenta con unas entrevistas contradictorias e inverosímiles como lo es el único dicho de la victima quien refirió en su denuncia “que bajó a comer helados , allí conoció a Diego, le pidió su numero de teléfono luego se hicieron novios y le pidió que estuvieran juntos, le enviaba mensajes de texto por teléfono siempre le mintió alega la victima diciéndole que tenía 14 años, estuvieron juntos por primera vez en una vereda y luego en su casa porque ella fue quien se le lanzó encima, la casa estaba sola, aprovechando que su mamá no estaba ella en ese momento tenia novio se llamaba Víctor pero cuando conoció a Diego le dejo de gustar”, por otra parte no se cuenta con un informe psicológico que pudiera certificar la veracidad de los hechos. Es por lo que se observa de las actuaciones en la presente causa que no existen suficientes elementos que se pudiera presumir que su defendido es autor o participe del delito que se le quiere inculpar en virtud que solo se tomó en cuenta el dicho de la victima y su mamà quien no es testigo presencial de los hechos, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad de su defendido ya que los elementos de convicción que utilizó el Juez a quo para acreditar el delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son insuficientes para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que merece pena privativa de libertad que evidentemente no se encuentra prescrito y existente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del delito que se le imputa , en perjuicio de las adolescente N.C.A.G, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), tales como:
Acta de la Denuncia: de fecha 7 de enero de 2014, rendida por la ciudadana Ávila Ayari .quien expone: que comparece ante ese despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Diego de 20 años de edad, por cuanto el día viernes 03-01-2014, en horas de dormir con su familia recibió una llamada telefónica de parte de su abuela Rosalía Tovar, quien le contó que había escuchado una conversación entre su hija N .C.A.G, de 12 años de edad y Y de 13 donde se comentaban que N. C.A.G, había tenido relaciones sexuales con ese chico, por lo que le pregunta a su hija y ella se lo negó, hasta el día 06-01-2014, que su abuela Rosalía le comentó que la niña se había desahogado con ella contándole todo lo sucedido con ese ciudadano.
Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Agregado Pimentel Héctor quien deja constancia que efectuó llamada telefónica al servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a fin de verificar el resultado del reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente N.C.A.G siendo atendido por la funcionaria Vicky Medina quien luego de realizar un chequeo por los libros de control de ingreso de pacientes le informó que el examen de la referida adolescente arrojó como resultado: Desfloración Antigua, sin Signos de Traumatismo Genital Ni Ano Rectal, según evaluación realizada por la Doctora Anunziata Dambrosio.
Partida de Nacimiento de la adolescente N.C.A.G, acta numero 888 en la cual se deja constancia que el día 27 de julio del año 2004, ha sido presentada una niña por la ciudadana Ayari Denice Ávila González de 19 años de edad natural de Caracas, de estado civil soltera CI 18.109.319, quien manifestó que la niña nació el día 29 de agosto del año 2001 a las cinco post meridiem.
Informe psicológico, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Lisbeth Silva Laya, practicado a la adolescente N.C.A.G, el cual indica que la victima para el momento de la evaluación presenta marcada inmadurez emocional y déficit cognitivo, con actitud pueril y poca conciencia de la responsabilidad de sus actos. Reporta los hechos denunciados con lenguaje acorde a su edad a pesar de su aparente consentimiento de la relación, en su condición de victima vulnerable con una marcada ingenuidad e inmadurez emocional, se pronostica afectación en su sano desarrollo socioemocional y en el ejercicio sano de su sexualidad.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a Derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado DIEGO ALONZO BARAJAS PINTO, toda vez que, el dicho de la adolescente está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tengan razones para denunciar falsamente a su agresor; por otra parte, hay verosimilitud en su dicho ante los corroborantes elementos objetivos que dimanan de la declaración de su madre y del resultado del examen médico legal que fue informado a la autoridad investigativa y se evidencia que hay persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar al imputado de autos, como el autor de los hechos, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga en virtud que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso tiene una magnitud considerable, ya que el ilícito calificado provisionalmente excede del término de 10 años en su límite máximo, y la grave sospecha de que el imputado por ser vecino, pudiera destruir o modificar elementos de convicción e influir para que testigos, victima, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 327 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, solamente al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años, como es el en el caso de marras, por lo que luego de analizar las actuaciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DIEGO ALONZO BARAJAS PINTO, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación del delito de delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. N.C.A.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan el citado delito, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tal ilícito, por lo que se de declarar sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara sin lugar interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Dilimara Pernia Contreras , Defensora Pública Undécima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Diego Alonzo Barajas Pinto titular de identidad Nº V-20.638.720, en contra de la decisión dictada el día 18 de enero de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. N.C.A.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), y en consecuencia, confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABOGADA OSLEYDYN COLINA SANCHEZ
Asunto Nro. CA-1727-14.
RMT/NAA/ODC/ocs/ye/r.-