REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASY
Caracas, 19 de febrero de 2014
203° y 154°
Ponenta, Jueza integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 096-14
Asunto Nº CA-1706-14-VCM

En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano Francisco Santana Núñez y la ciudadana Brenda Carolina Tarifa Cabrera, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos.93.837 y 142.312 respectivamente, consignaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual recusaron a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el y la recusante alegan que en fecha 19 de diciembre de 2013, presentaron ante la recusada una solicitud de declaratoria judicial de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizado a su defendido en fecha 01 de febrero de 2013 por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial, correspondiéndole a la jueza decidir dicho requerimiento; no obstante, en fecha 06 de noviembre de 2013, adelantó opinión al afirmar que el ciudadano José Benito Lacruz Jerez, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.772, conocía el hecho imputado cuando justamente ese es el aspecto medular de la denuncia sobre el cual no ha debido pronunciarse sino a instancia de parte, y en este particular reiteran que el auto de fecha 06 de noviembre de 2013 resulta a todas luces un pronunciamiento previo y adelantado sobre una denuncia contenida en el escrito de nulidad al señalar de antemano que en el acta de imputación si constan “los hechos imputados”, es decir que la juzgadora ya tiene una opinión formada, adelantada además en un auto destinado a resolver otro aspecto procesal, perdiendo de tal manera la imparcialidad que debe rodear toda la actividad del juzgamiento, lo que configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la jueza recusada en su informe una vez señalar que la causa se inició por hechos denunciados por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano José Benito Lacruz Jerez, titular de la cedula de identidad N° V-5.453.772, considera como una actitud temeraria referirse él y la recusante a la supuesta parcialidad de su persona basando la misma en una decisión adelantada la cual fue apelada al no estar de acuerdo con lo decidido, advirtiendo que no existe, no ha existido ni existirá interés alguno en los pronunciamientos como no sea cumplir con el debido proceso, las Leyes y garantías constitucionales que le asisten a las partes, describiendo en el escrito todos los actos procesales y decisiones dictadas por el tribunal relacionados con la causa; habiendo actuado siempre en obediencia de la Ley y cumplimiento del derecho.
A fin de una correcta interpretación y por ende aplicación, es necesario citar la norma, fundamento de la recusación, es decir, el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
De la disposición parcialmente trascrita se observa que una de las partes alegan causales con el fin de que la Jueza no conozca del proceso por sospechar de su parcialidad, ello a fin de garantizar la defensa e igualdad entre las partes; en el caso concreto la defensa considera que la jueza al emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, esta comprendida en una causal, relativa al objeto:
En este orden, el concepto de la recusación como un procedimiento arbitrado legalmente para desplazar del conocimiento de las actuaciones a aquellos jueces que ostenten una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, razón por la cual suscitan recelos sobre su imparcialidad, requiere forzosamente indicar que el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación; no significando a decir de la doctrina que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador, por ende, la imparcialidad no es distancia ya que cuando ésta es excesiva, peligra la justicia del fallo; en otros términos, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.
Por ello, esta Superior Instancia considera necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza, y en este particular la jurisprudencia ha decidido que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Señalados los motivos de la recusación y el informe de la jueza recusada esta Instancia revisora, analizados los términos del auto de fecha 06 de diciembre de 2012 y la solicitud de nulidad planteada de fecha 19 del mismo mes y año, instrumentos ofrecidos por la parte recusante como medio de prueba de la causal invocada, aprecia que el temor, la sospecha del y de la recusante relativo a mantenerse el conocimiento de la causa en el tribunal de la jueza recusada, no puede considerarse como un motivo fundado para calificar de parcialidad a la juzgadora y proceda la separación del conocimiento de la causa, toda vez que si bien, se trata de una pretensión legitima (derecho de recusación), esta Superior Instancia repetimos, no ha detectado prejuicios por parte del operador u operadora de justicia, que pueda interferir en una objetiva decisión; caso concreto la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, razón por la cual lo procedente y ajustado es la inadmisibilidad de la recusacion .Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Francisco Santana Núñez y la ciudadana Brenda Carolina Tarifa Cabrera, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos.93.837 y 142.312, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente incidencia al Juzgado de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES
NANCY ARAGOZA ARAGOZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto Nº CA-1706-14-VCM
NAA/OC/ RMR/ocs/oc.

.