REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 154°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Jueza Doctora: Nancy Aragoza Aragoza.
Resolución Judicial Nº 105 -14
Asunto Nº CA-1733-14 VCM.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Galo José Chiera Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 7.975.970, contra la supuesta conducta omisiva de la Jueza abogada Carmen Martínez, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, al no haberse pronunciado hasta la presente fecha en relación con la solicitud de control judicial presentada por la defensa en fecha 05-11-2013, en forma oportuna; al efecto para decidir, previamente observa:
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en esta Alzada el presente cuaderno de apelación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 7 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1733-14, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Abogada NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
De la competencia
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es menester analizar la competencia de esta Corte, para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un tribunal de primera instancia, siendo éste, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, conforme a la cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo, como presunto agraviante, a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-
De la admisibilidad
Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal Superior, al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:
La presente acción de amparo tiene como objeto, logar el saneamiento de la situación, que ha ocasionado el perjuicio infringido al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, con ocasión a la omisión de la funcionaria judicial en ejercicio del cargo de jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Jurisdicción, al no haberse pronunciado hasta la presente fecha, en relación con la solicitud de control judicial, presentada por esa defensa, señalando el accionante , que “el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional, es REQUERIR su intervención para que sea subsanada esta situación, y sea ORDENADO al órgano jurisdiccional, de cuya omisión se denuncia, EMITA el correspondiente dictamen, por cuanto al no ser producida la decisión, le está coartando el disfrute efectivo el derecho a la defensa, al llevarlo en condiciones de desigualdad procesal al acto de la Audiencia Preliminar; podría decirse, con mucho respeto, como se lleva a un toro con los ojos vendados a la plaza para que lo ataquen, sin contar con ningún modo o medio para poder defenderse, lo que en consecuencia ocasiona un agravio o perjuicio irreparable al imputado.”
Continua señalando el accionante, “lo que hace más grave aun la situación ... es que a pesar de haber requerido la intervención del ente judicial competente mediante solicitud interpuesta en fecha 5-11-2013, así como la insistencia en requerir pronunciamiento al respecto, oportuna ... no se obtuvo el pronunciamiento respectivo, ni en positivo ni en negativo; impidiéndole de ese modo, acceder ... a la información que se requiere ... para el esclarecimiento del hecho de cuya comisión se le imputa, de manera objetiva e imparcial, o en el caso de negarle esa posibilidad, ejercer su derecho a la doble instancia. En consecuencia, al no emitirse el dictamen solicitado, según lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, se genera lo que la Sala de Casación Penal, ha llamado “Indefensión Procesal”, la cual “ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de éstas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”. (Sentencia N° 364 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010)
En este orden, solicitan se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión del acto de la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada en este proceso para el día 04 de marzo del presente año; y se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, adjuntando al efecto, copias certificadas del expediente que conforma la causa APO1-S-2013-010172, expedidas por el Juzgado accionado.
Expuestas las consideraciones que anteceden, observa este Tribunal Superior Colegiado, actuando en primera instancia constitucional, que en fecha 21 de febrero de 2014, mediante oficio Nº 0382-14, la juzgadora agraviante a decir de la defensa, remite a esta Corte de Apelaciones, copias certificadas de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, anexa a los folios 20 al 22 de las actuaciones, donde se pronuncia en relación a la solicitud del Control Judicial, requerida por la parte accionante en fecha 05-11-2013.
En este orden, verificado que la decisión que se pronuncia sobre la solicitud requerida por la defensa, fue dictada en fecha 19 de febrero de 2014, da por satisfecho el requerimiento del accionante, de manera sobrevenida a la interposición de la presente acción de amparo, no obstante, al ser el único motivo que hacía procedente su tramitación, habiendo cesado el mismo la hace inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 38.541, contra la conducta omisiva de la Jueza abogada Carmen Martínez, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/NAA/OC/ocs/yee/r.-
Asunto N° CA-1733-14 VCM