REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de febrero de 2014
203° y 154°
Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 060-14
Asunto Nº CA-1717-13-VCM
En atención al Oficio N° 067-14 de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual la ciudadana Rosa Elena Rael Mendoza, Jueza Integrante Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala 4, remitió a esta Superior Instancia, Expediente N°3373-13 contentivo de 152 folios útiles, relacionado con la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2013, por la ciudadana Lucia Capaldo y el ciudadano Leonardo Julio de la Caridad Capaldo Sapino, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 25.482.034 y V-4.864.213 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por la ciudadana María Marisol Figueira en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la solicitud de cesación de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido imputado.
En este orden, la jueza Ponenta de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez dictado en fecha 10 de enero de 2013, despacho saneador del escrito de la acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue subsanado por las partes el día 17 del mismo mes y año, analizado lo expuesto por la y el accionante en el referido escrito, constató que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1770 de fecha 16 de diciembre de 2013, estableció de manera expresa que la causa principal seguida al ciudadano Leonardo Julio de la Caridad Capaldo Sapino, titular de la cedula de identidad N° V-4.864.213 y de la cual se origina la sentencia objeto de la presente acción de amparo, es competencia de la jurisdicción especial que conoce de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; resultando los Tribunales penales ordinarios incompetente para ello; razón por la cual, declinó la competencia de la misma en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello con fundamento en los artículos 55, 71, 72 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta instancia revisora se permite formular previo al pronunciamiento las consideraciones siguientes:
Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…(omissis) y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; derecho este contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desarrollado en diferentes decisiones jurisprudenciales ratificando que para la procedencia del amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales siempre que ellas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. En otros términos, la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales lesionadas.
Así, la supuesta vulneración de derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, alegado por la y el recurrente, ha cesado en virtud de lo decidido en la Sentencia N° 1770 de fecha 16 de diciembre de 2013, (posterior al amparo interpuesto) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto anular la audiencia preliminar y el auto de pase a juicio, dictados en la causa penal seguida contra el ciudadano Leonardo Julio de la Caridad Capaldo Sapino, titular de la cedula de identidad N° V-4.864.213, preservando los elementos probatorios y medidas cautelares acordadas y como consecuencia repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo, por lo que esta instancia revisora observa que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, concretamente la descrita en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Dispositiva
Esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lucia Capaldo y el ciudadano Leonardo Julio de la Caridad Capaldo Sapino, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 25.482.034 y V-4.864.213 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por la ciudadana María Marisol Figueira en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber cesado la vulneración denunciada por la parte recurrente con motivo de la decisión N° 1770 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Juzgado de la Causa. Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS,
ROMY MENDEZ RUIZ
OTILIA D CAUFMAN
PONENTA
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
Asunto Nro. CA-1717-14VCM
RMT/RMR /OC/ocs/avm/ocs/r.-