REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUEJR Y REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de febrero de 2014
203° y 154°
Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 064-14
Asunto Nº CA-1718-14-VCM
Mediante Resolución Judicial N° 059-14 de fecha 03 de febrero de 2014, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel del Valle Medina Romero, Defensora Pública Décima Tercera encargada de la Defensoría Primera con Competencia en materia penal especial de los Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, ciudadanos, Franklin Javier Isturiz Bravo y Oswaldo Ernesto Valarino Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.237.590 y V-11.740.475 respectivamente. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
Argumenta la recurrenta que el Ministerio Público no especificó la vulnerabilidad descrita en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que el delito de suministro de sustancias nocivas a adolescentes previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya se encuentra relacionado en el delito de Acto carnal, que una de las adolescentes refiere que previamente ya había tenido contacto con algunas drogas (marihuana, crack y cocaína inhalada) por lo que la prueba toxicológica da positivo al ser consumidora anterior a los hechos, que el solo dicho de las víctimas no constituye elementos suficientes, toda vez que ambas manifestaron no recordar haber tenido relaciones sexuales con alguno de sus defendidos, por lo que mal podría la juzgadora admitir una calificación jurídica que aun cuando sea provisional fue acreditada sin prueba alguna, razón ésta que motivó a la recurrenta alegar en audiencia que la juzgadora no podía acreditar la vulnerabilidad de la victima sin convicción de que así estuviere demostrado, incurriendo de esta manera en una errónea aplicación de la norma jurídica al establecer una calificación jurídica como si el hecho denunciado se tratare de la intención de su defendido en ejecutar un acto carnal con una víctima presuntamente vulnerable, indicando que de las actuaciones pudiese estar en presencia del delito de actos lascivos.
Alega además la apelante que la juzgadora admitió la calificación e impuso la medida privativa de libertad utilizando como elementos de convicción, el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista tomada a las presuntas víctimas y a su abuela, los cuales a su criterio son incongruentes e insuficientes para establecer el delito admitido en los términos señalados, recordando que cualquier medida de coerción personal exige los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto no guardan verosimilitud con los hechos denunciados ni con el delito calificado, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada al no existir ni elementos ni razonamientos lógicos y congruentes del juzgado a quo que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia sexual y su patrocinado,.
Concluye la defensa que no existen los elementos exigidos en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende un presunto delito, empero se evidencia que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal descrito admitido por la juzgadora; invocando las normas contenidas en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que con la medida privativa de libertad dictada contra los ciudadanos Franklin Javier Isturiz Bravo y Oswaldo Ernesto Valarino Sánchez, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales.
Analizados los argumentos de la recurrenta y la decisión objeto de apelación, esta Superior Instancia observa que la recurrida se encuentra ajustado a Derecho al establecer los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) y el elemento subjetivo (el dolo) con las actas de entrevista de las adolescentes victimas y de la ciudadana Belkys Salazar, abuela de las mismas, anexas a los folios 17, 18, 19, 20 y 21 del cuaderno de apelación, quienes en el mismo orden manifestaron ante el órgano receptor de denuncia: 1-“Me encontraba el día jueves con el oswaldo (el gordo) y franklin (el negro) en la casa de él, ubicada en la casona tomando licor (bajo 0) a las 6 de la tarde, tomando y echando broma con una amiga que se lama keisbel, en eso le dijimos que nos llevará para la casa eran como las 10 de la noche, ya que mi abuela nos iva arregañar y el nos quiso le dijo al negro que nos dejara salir, en eso me sentí mareada y me fui acostar cuando me levante amanecí sin sopa intima (desnuda) enrollada con una sabana y mi amiga también se encontraba metida en un closer sin ropa intima (desnuda), salí como pude a buscar a mi abuela (mi mama) porque tenían a krisbel encerrada mi abuela bajo con un palo de bambú y le pregunto franklin que si ahí estaba (picachu) krisbel y el negro dijo que no estaba en eso mi abuela le pego con el palo y entro a la casa y encontró a krisbel en la cama acostada sin ropa y no recuerdo más nada..” 2- “ Estaba el jueves 9/1/2014 en la casa de Oswaldo tomando licor (caña clara, canelita) con yosleidys y Franklin, en el momento Franklin me dio dos (2) pastillas para que me la tomaras después el me dio cinco (05) mas y me dijo tómatelas, yo me las tome, me sentí mareada y fui acostar, ya antes de haber consumido crack, y inhalando perico, cuando me desperté estaba desnuda y me sentía mareada, le dije a yosleydy párate que es tarde y mi abuela nos va a regañar, me bañe para irme con ella y en eso Franklin no nos dejaba salir tenía un cuchillo y un pasamontaña en eso me cargo y me metió al closet, ya de ahí no me acuerdo de nada mas…”, dichos éstos revestidos de los requisitos de garantía de certeza, en conocimiento de que no existe ninguna evidencia de que las adolescentes tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, y 3- “ Me encontraba el jueves en la noche en la casa limpiando cuando en eso llega yoslidys con osvaldo (el gordo) que franklin (el negro) no dejaba salir a krisbel, que estaba encerrada en la casa del gordo dentro de un closer, sali en pijama haber que lo que estaba pasando con osvaldo y yosleydy, al llegar a la casa le pregunte a franklin (el negro) la niña esta hay ¿Porque no la dejas salir?, responde ella no esta aquí, en eso sale la niña krisbel del closer con un poco de sabanas y cubierta de bolsas, franklin en el momento tenia un pasamontaña y un cuchillo amenazándome yo tenia un palo de bambu lo golpie entre busque a krisbel y sali a buscar ayuda...”
Igualmente, se evidencia en las actas policiales que las adolescentes fueron referidas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicarles los reconocimientos vagino rectal y toxicológicos, y en este particular la ciudadana jueza manifiesta en el acta de audiencia de presentación de fecha 14 de enero de 2014, anexo al folio 62 del cuaderno de apelación que “cursan a las actas dos diligencias practicadas por los funcionarios que llevaban el presente procedimiento las cuales consignaron las resultas de los exámenes vagino-rectal practicados a las víctimas de las cuales arrojaron desfloración antigua sin traumatismo vagino-rectal…”, no permitiendo este resultado demeritar la palabra de las adolescentes victimas, ni apreciar el alegato de la defensa en cuanto a que el hecho de haber tenido las adolescentes contacto con las drogas anteriormente, la define como consumidoras.
De manera que en esta etapa procesal la jueza recurrida pudo acreditar la existencia de un hecho punible de reciente consumación, fundados indicios de para estimar la autoría de los hechos por parte de los imputados, como son los elementos antes descritos y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por lo cual, en cumplimiento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetando en todo momento los derechos de los ciudadanos Franklin Javier Isturiz Bravo y Oswaldo Ernesto Valarino Sánchez, consideró necesario dictar la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en las previsiones del artículo 236, numerales 1, 2.y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal.
Es necesario destacar con relación a la denuncia de la recurrenta, que la jueza declaró sin lugar lo relacionado con el delito de Suministro de sustancias nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto la Ley especial ya dispone al respecto; sin embargo, esta instancia revisora debe observar que la calificación por parte de la representación fiscal referido al delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditada en audiencia por el órgano jurisdiccional, se corresponde provisionalmente, solo con el supuesto descrito en el numeral 4, el cual taxativamente dispone:
“…Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.” (Subrayado de la Sala)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto denunciar que la jueza no cumplió con los extremos que deben ser satisfechos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ni motivó su decisión, lo cual resulta impensable en materia de violencia contra las mujeres; en el caso que nos ocupa adolescentes, a quienes precisamente su adicción a las drogas les impide comprender las consecuencias de cualquier relación sexual o trato erótico iniciado prematuramente; en otros términos, la capacidad mental puede verse disminuida con motivo del consumo de las sustancias descritas en las entrevistas, repercutiendo ello en el desarrollo correcto de la personalidad de las adolescentes victimas; en este sentido, es obligación del Estado a través de uno de sus Poderes Públicos, como es el Poder Judicial, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres (niñas y adolescentes) víctimas de violencia; argumentos por los cuales se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Franklin Javier Isturiz Bravo y Oswaldo Ernesto Valarino Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.237.590 y V-11.740.475 respectivamente., confirmando el fallo recurrido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Maribel del Valle Medina Romero, Defensora Pública Décima Tercera encargada de la Defensoría Primera con Competencia en materia penal especial de los Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, ciudadanos, Franklin Javier Isturiz Bravo y Oswaldo Ernesto Valarino Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.237.590 y V-11.740.475 respectivamente., confirmando el fallo recurrido.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
OTILIA D. CAUFMAN DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/OC/NAA/ocs/avm/oc
Asunto N° CA-1718-14-VCM