REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de febrero de 2014

203° y 154°


Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman

Resolución Judicial N° 067-14

Asunto Nº CA-1721 -14-VCM


Mediante Resolución Judicial N° 061-14 de fecha 03 de enero de 2014, se admitió la apelación interpuesta por la ciudadana Edith Delgado, Defensora Pública Decima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Pedro Emiro Zúñiga Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° E-84.116.008. En este sentido, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Argumenta la recurrenta que tan solo cursa en autos la declaración de la progenitora de la victima, así como de la hijastra de su representado, ciudadana Claudia Alejandra García Farfán, quien no obstante manifestar que se encontraba en el apartamento con su padre el día que supuestamente ocurrieron los hechos y no logró ver ni observar ninguna situación de la índole denunciada, que no llegó a ver a la niña en su casa, esta declaración no fue tomada en cuenta; aunado a ello consta en las actuaciones reconocimiento medico legal que tan solo refiere presentar un pequeño traumatismo en la vagina, no habiendo la certeza que esa lesión haya sido producida por su representado, por lo que considera no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que su representado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos investigados.

Alega además la defensa la inmotivación de la medida judicial preventiva de libertad, citando al respecto la sentencia 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en este sentido, expresa que de mantenerse la decisión del juzgado de la recurrida con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público entre ellas, las previsiones de los artículos 44.1 y 49 numerales 2 y 3 constitucional; artículos 8, 9 y 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a las sentencias Nos. 1027, 1029 y 1039 de fechas 07 de julio de 2008, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencias de fechas 24 de agosto de 2004 y la N° 038 del 15 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República.

Esta Superior Instancia revisados los alegatos de la recurrenta y las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Pedro Emiro Zúñiga Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° E-84.116.008, su presentación ante el órgano jurisdiccional y como consecuencia, la realización de la audiencia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa que la recurrida estableció los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) y el elemento subjetivo (el dolo) con la denuncia formulada por la ciudadana Silvia Martínez, quien en fecha 09 de enero de 2014, manifestó ante el órgano receptor de denuncias, la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que: “…el día de hoy a las 6.00 horas de la tarde aproximadamente le permití a mis dos hijas de nombres Winderlyn y Angie a jugar con los niños menores hermanos de mi pareja Gerardo García y al regresar luego de jugar como de costumbre a la casa del padrastro de Gerardo de nombre Pedro Emilio, tiempo más tarde las mande a buscar con Gerardo y al regresar de jugar, note que una de las niñas Angie quien tiene seis años de edad, tenía un cachete rojo, motivo por el cual le pregunte que le había sucedido, fue cuando ella me comenta que Pedro Emilio, quien es el padrastro de mi marido Gerardo le había dado una cachetada por haber agarrado una crema de Guadalupe quien es mi cuñada, luego de eso me dijo que el le dijo que se quedara junto a él y que ya no iba a jugar con los otros niños, luego la llevo para su cuarto, donde la dijo que se acostara en la cama, luego le amarro las manos, le tapó la boca y los ojos para comenzar a tocarle su parte intima osea la vagina de la misma, le paso la lengua por su totona y le echo una crema que ella dice que yo le hecho a su hermana pequeña, y esa crema es vaselina, crema que le coloco en su totona y le introdujo uno de los dedos de la mano, después introdujo sus genitales en su boca, una vez haber abusado de ella, la soltó y la llevo a otro cuarto y en ese momento llega Gerardo y su padrastro se hace el dormido, una vez que la niña me conto todo, la revise bajándole el shores y la pantaleta fue cuando note que la niña tenia la vagina enrojecida y como una especie de baba, allí en su totona.”

Consta al folio 32 del cuaderno de apelación, que el órgano receptor de denuncias mediante Oficio N° 0095 de fecha 09 de enero de 2014, solicitó a la Dirección Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, la practica del examen físico y reconocimiento vagino-rectal a la niña victima quien según lo trascrito en el Acta de Investigación Policial, anexa al folio 3, al momento del reconocimiento presentó traumatismo vaginal reciente y sin traumatismo reciente ni antiguo Ano Rectal…

Sin duda alguna puede afirmarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada por “cualquier persona” resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas (niñas), sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias el sujeto activo doblega su voluntad, para mantener el hecho en secreto; evidenciándose de la tercera pregunta formulada a la progenitora (dorso del folio 15 de las actuaciones) que la niña víctima le dijo a su madre que en otras oportunidades la había tocado pero que no le había contado nada porque él la amenazaba, diciéndole que si le decía cuando volviera ir a su casa la iba a picar con un cuchillo y la iba a matar

En este orden, la jueza recurrida, pudo acreditar la existencia de un hecho punible de reciente consumación, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los hechos por parte del imputado, como son los instrumentos antes descritos y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por lo que en cumplimiento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetando en todo momento los derechos del ciudadano Pedro Emiro Zúñiga Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° E-84.116.008, consideró necesario y urgente dictar la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en las previsiones del artículo 236, numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, su Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal.

La recurrenta denuncia que tan solo cursa en autos la declaración de la progenitora de la víctima y que la niña solo presenta un pequeño traumatismo en la vagina, olvidando que en los delitos de naturaleza sexual quien puede informar a cabalidad su autoría es la propia víctima, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y en el caso concreto, la ciudadana Silvia Martínez legitimada para denunciar de conformidad con lo previsto en el articulo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y victima en los términos del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo manifestó de manera coherente y creíble lo trasmitido por la niña víctima, no evidenciándose enemistad alguna que pudiese inducirla a denunciar falsamente a su agresor; en relación a la segunda observación, con el debido respeto a la defensa, no se cuestiona el tamaño del traumatismo, el hecho va mas allá, se trata de una niña amparada por el Principio del Interés Superior del Niño; consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”, 78 constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la conducta aberrante de su agresor le puede generar consecuencias a corto o a largo plazo con la aparición de alteraciones emocionales o de comportamientos sexuales inadaptados en la vida adulta; es decir, el suceso traumático independientemente de su intensidad, conlleva al trauma como la reacción psicológica derivada del primero; concluyendo la instancia revisora que la juzgadora exteriorizó abundantemente la justificación racional de su conclusión jurídica y por consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo recurrido. Y así se declara.-

Dispositiva

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Edith Delgado, Defensora Pública Decima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Pedro Emiro Zúñiga Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° E-84.116.008, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA D. CAUFMAN.-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/oc/r.
Asunto N° CA- 1721-14-VCM