REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Febrero de 2014
202° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-001817
RESOLUCION NO SE ACREDITO DELITO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 31-03-2013, en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 08-02-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-001817 relacionado con la presentación del ciudadano: JUAN ANDRES LEON CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V- 14.195.086, por parte de la Fiscalía 142 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Y.C.I.V., titular de la cedula de identidad V-6.412.749, quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JUAN ANDRES LEON CARVAJAL , ya que constantemente me amenaza que me va a matar y tengo miedo de que lo haga todo esto motivado a que yo tengo un hijo con el como yo lo denuncie.
La Fiscalía 142 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado JUAN ANDRES LEON CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V- 14.195.086, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Y.C.I.V., titular de la cedula de identidad V-6.412.749 Precalificando los hechos por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicitando imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
El Imputado JUAN ANDRES LEON CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V- 14.195.086, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN ANDRES LEON CARVAJAL, Titular de la cedula de identidad V- 14.195.086, de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 36 años de edad, de estado civil casado de fecha de nacimiento 03-10-1977 profesión u oficio: chofer hijo de: DENY CARVAJAL V) y JUAN BAUTISTA LEON (V) , residenciado en: Catia avenida cuartel vereda 36 casa numero 1 Telefónico: 0212-925.79.86 Quien expone: “me declaro inocente primero yo tengo casi 5 meses que no se de esa señora sobre la manutención el niño el vive conmigo desde hace cinco meses y lo demás tiene cuatro y medio que vivía intercalado que se queda donde ella y conmigo yo no tengo nada que pasarle nada a ella lo busca cada cinco días como ella se estableció con otra pareja ella lo retiro del colegio y se lo va llevar a vivir con ella y le digo a su pareja compa y van a llevarse al niño de una sin decir nada el esta por la lonpna y la pareja actual de ella me dijo no vale yo no sabia nada de eso y hablo con la directora y después de eso al otro día ella me dijo que yo había ofendido a su pareja yo le mando un mensaje cuando empiezo la discusión yo no era que estaba hablando por el teléfono yo no voy a matar a ninguna mujer el problema es que se quiso llevar al niño el vive conmigo ven a buscarlo con una orden del tribunal la única amenaza el me había llamado antes es todo
La Defensa Público 2º con competencia en materia de violencia contra la mujer DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ quien expuso: se evidencia claramente en las circunstancia de tiempo en el acta de entrevista toda vez no indica o precisa fecha en la cual se deja constancia que mi defendido la amenaza es por lo que considero que esta detención del ciudadano es arbitraria y violatoria establecida en el articulo 44.1 por no suscribirse una orden viola lo establecido en el articulo 93 por no ser un hecho flagrante y solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia que se decrete la libertad
Este Tribunal no acredita el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ya que no existe la denuncia de la ciudadana no existiendo ningún testigo u otro elemento que determine dicho hecho, aunado al hecho que no hizo presencia en este acto a los fines de que indicar los motivos de la amenaza referido a este ciudadano se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. Cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PUNTO PREVIO: presentada la solicitud de nulidad de la aprehensión por la defensa del imputado conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que hay violación de las garantías de derechos constitucionales escalecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basada la misma en que no se desprende de las actas hora y fecha en que ocurrieron los hechos así como las horas de presentar la respectiva denuncia este tribunal declara con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa ya que cursa a las actas a al folio 3 un acta policial en la cual se registra con fecha 07-02-2014 a las 7:00 horas de la noche donde la victima Yuli Ibañes, expone en su denuncia que el hecho ocurrido en horas y fechas imprecisa ,. Razones estas por las cuales declara con lugar la solicitud presentada por la defensa en relación con la aprehensión de dicho ciudadano, seguidamente procede a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: acuerda el siguiente procedimiento se siga por el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existe muchas diligencia por practicar SEGUNDO: Este tribunal no acredita el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ya que no existe la denuncia de la ciudadana no existiendo ningún testigo u otro elemento que determine dicho hecho, aunado al hecho que no hizo presencia en este acto a los fines de que indicar los motivos de la amenaza referido a este ciudadano. TERCERO: acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. A los fines de que se realice un informe biopiscosocial conforme a lo establecido en el articulo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JUAN ANDRES LEON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad V- QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 4:58 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA

Abg. NAYDYULI ABEL VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

SECRETARIA

ABG. NAYDYULI ABEL VARGAS
ASUNTO: APO1-S-2014-001817