REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-006424
ASUNTO: AP01-S-2013-006424


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


REPRESENTACION FISCAL 109º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR. DIMAS SOJO GUERRA

IMPUTADO: PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.567, Natural de Caracas, nacido en fecha 04-12-1961, de 53 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en carretera Petare santa lucia, km 18, calle el macan, casa sin numero, mariche estado miranda, teléfonos: (0212)637.05.31 (señora Flor).

DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. JESUS NOGUERA

VICTIMAS: A.G y A.G (Se omite la identidad de las menores en atención al Articulo 65 Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente)


Efectuada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el presente asunto penal, seguida contra el ciudadano imputado: PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO en perjuicio de A.G y A.G. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamento en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado: PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTINEZ, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Reservado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.G. y A.G. (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Solicito se mantengan las medidas contempladas en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas y sus familiares. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamento en forma oral.

Acto en el cual, se informó al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, el ciudadano imputado PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.567, Natural de Caracas, nacido en fecha 04-12-1961, de 53 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en carretera Petare santa lucia, km 18, calle el macan, casa sin numero, mariche estado miranda, teléfonos: (0212)637.05.31 (señora Flor), quien expone: “Las niñas fueron manipuladas por parte de su papa, el nunca ha vivido con ellas, los papás nunca han estado con ellas, las niñas siempre han vivido conmigo y debido a un pequeño percance que tuvimos es que ellos manipularon a las niñas, yo tengo mi señora yo no tengo porque ponerme con eso ahora, yo soy un viejo de 54 años. Es todo.”

La DEFENSA TÉCNICA, quien expuso: “Considera la defensa que ese obstáculo procesal al cual hace referencia el Ministerio Público no ha sido superado, se sigue violentando al disposición legal que establece el articulo 103, el fiscal superior no realizo la comisión de un nuevo fiscal en el lapso pertinente de dos días, se evidencia que fue notificado el nuevo representante del Ministerio Público a los tres días, el lapso es violentado tanto por el fiscal comisionado que no acuse en el tiempo hábil establecido y así como que el superior no comisione a un fiscal en el tiempo establecido, solicita la nulidad de la acusación.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Según los parámetros del 103 de la Ley especial, en cuanto a los lapsos, si bien es cierto que esta representación fiscal fue comisionada en fecha 28-11-2013, cumple la representación de la fiscalia superior ya que el oficio de comisión es de fecha 27-11-2013, siendo notificado se emite el acto conclusivo en una fecha anterior al lapso establecido, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación, el debido proceso se consagra ya que el despacho comisionado en tiempo hábil pertinente presento acto conclusivo en fecha 05-12-2013, actuando sobre diligente este representante de la vindicta publica, emitiendo el respectivo acto conclusivo con un restante de 3 días, debe ser desestimada la solicitud efectuada pro la defensa publica. fundamento en forma oral.

De seguidas este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, emite pronunciamiento como PUNTO PREVIO:

Escuchado el argumento de las partes, en el presente acto, en el cual la Representación de la Fiscalia Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratificó la acusación presentada contra el ciudadano PEDRO PÉREZ, por la comisión del delito de abuso sexual a niñas (sin penetración), en perjuicio de las niñas de siete y ocho años de edad, cuyas identidades se omiten, así como la solicitud de la defensa técnica, quien como punto previo solicita se decrete la nulidad de la acusación en comento, en virtud de que la Fiscalia Superior del Ministerio Público, incumplió el lapso de los dos días, previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y comisionó la Fiscalia que hoy acusa, el tercer día siguiente incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, observa quien aquí decide, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente en fecha 25-11-2013, y al tercer día específicamente el día 28-11-2013, fue que la Fiscalia comisionada Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas recibió la comisión a través del oficio número FS-AMC-012-34476, de fecha 27-11-2.013, y diligentemente la Fiscalia comisionada en fecha 05 de diciembre de 2013, antes de perimir el lapso, lapso éste que vencía el día 07 del mes de diciembre de 2013, es decir, que presento la acusación antes del vencimiento de los doce días continuos realizando el cómputo del lapso en total, que tiene la Fiscalía Superior y la Fiscalía comisionada, de comisionar y presentar la acusación, respectivamente, toda vez que el Ministerio Público es único e indivisible, por lo que considera quien aquí decide, no se vulnero el lapso establecido en el mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica como punto previo.

De seguidas, resuelto el punto previo este Juzgado, emite el siguiente pronunciamiento:

SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO en perjuicio de A.G y A.G (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previsto y sancionado en el Encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.G y A.G (se reservan datos conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, nombre, domicilio, o residencia del su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su necesidad o pertinencia, la solicitud de enjuiciamiento del presunto agresor.

SEGUNDO: SE ADMITEN los órganos de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322. 2, y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada su necesidad, utilidad y pertinencia.

SE ADMITE, la testimonial del médico forense DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, dará a conocer en el desarrollo del juicio oral y privado, el conocimiento que tiene en base a la realización de la evaluación médico legal, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a las niñas víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, la testimonial de la psicóloga NATALIA MURO MOSCHELLA, adscrita a Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, dará a conocer en el desarrollo del juicio oral y privado, el conocimiento que tiene en base a la realización de la evaluación, previa exhibición del INFORME, practicado a las niñas víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SE ADMITE, la testimonial del funcionario policial JESÚS CASTELLANOS, adscrito a la subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, dará a conocer en el desarrollo del juicio oral y privado, el conocimiento que tiene en base a la actuación policial en la cual, practicó la aprehensión del imputado, PEDRO PÉREZ, así como sobre la base de la INSPECCIÓN TÉCNICA, las cuales le será exhibida en el desarrollo del juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, la testimonial del ciudadano JUAN ALEXANDER GUTIERREZ, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, dará a conocer en el desarrollo del juicio oral y privado, el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, en el cual resultó víctimas las niñas cuyas identidad se omiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SE ADMITE, las testimoniales de las NIÑAS VÍCTIMAS A.D.V.G.S. de siete años de edad y A.D.C.G.S, de ocho años de edad, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, darán a conocer en el desarrollo del juicio oral y privado, el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, en el cual resultaron víctimas del delito de abuso sexual (actos libidinosos), de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en relación con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la incorporación en el JUICIO ORAL Y RESERVADO A TRAVÉS DE LA EXHIBICIÓN y la lectura al experto que la suscribe, del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA al experto JESUS CASTELLANOS; admisión que realiza este juzgado.

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, el acusado: PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.567, libre de coacción y apremio lo siguiente: “yo me considero inocente y es lo que ya yo hable. Es todo.”

Seguidamente escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de no admitir el hecho por el cual acusó la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la apertura del juicio oral y reservado y se instruye al secretario del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal. Se deja constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO está implícito en la presente acta, consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el hecho objeto del proceso, el plasmado por la Fiscalia en su acusación, en el capítulo Segundo, en los siguientes términos: “En fecha 15-5-2013, las niñas ADVGS de siete años de edad y ADCGS de ocho años de edad, se encontraba en la carretera Petare Santa Lucía, Filas de Mariche, sector Chaguarama, final de la calle el Macan, casa sin número de la Parroquia Petare, bajo el cuidado de su abuela la ciudadana FLOR PÉREZ y de su abuelo el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PÉREZ, sin embargo, cuando las niñas se encontraban jugando dentro de una de las habitaciones preparadas para cuando ellas visitaran a sus abuelos, es allí cuando ingresó al lugar su abuelo el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PÉREZ, sobre quien para ese momento ejercía sus cuidados y vigilancia, quien las dirigió a la parte trasera de la casa y comenzó a tocar morbosamente las partes íntimas por encima de la ropa de la niña ADVGS mientras la niña ADCGS, observaba y también comenzó a tocarle sus partes íntimas como vil acto para satisfacer su aberrado libido sexual, en vista de las víctimas se rehusaban a que las siguiera tocando, éste comenzó a manipularlas dándoles dulces y golosinas, además las extorsionada pagándoles con billetes de cinco y diez bolívares de manera de comprar con ello su silencio. Es el caos, que en otra oportunidad la ciudadana ESTEFANI, tías de las niñas ADVGS y ADCGS, les informó que las llevaría a casa de sus abuelos estas de forma repulsiva rechazaban ir hacia esa vivienda y le pedían que no las llevaría decidiendo ante la presión ejercida contar a sus familiares lo que él hoy acusado había hecho.”; hechos que se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas cuya identidad se omite.


Se dejó constancia que el acta de audiencia prelimimar, implícitamente recoge los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual contiene 1.La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 03. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la unidad de recepción y distribución de documentos, a los fines de la remisión en uno de los Tribunales en Funciones de Juicio en delitos de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Así mismo, se MANTIENEN LAS MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE CAUTELAR SUSTITUVA, impuesta al imputado PEDRO PÉREZ, ante la Oficina del Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. Expídase copias fotostáticas a las partes de la presente acta.

Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,

Vilma Angulo Marquina


El Secretario,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,