REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 16 de Febrero de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-002043
 Fiscal 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DR. PEDRO GARCÍA Y DRA. ANA VISCARRA
 Defensa Pública Penal con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DR. ENRIQUE ANTUNEZ
 Agresor: GARCIA OLIVEIRI ALBERTO MARCOS, titular de la cédula de identidad número V.-17.079.065, nació en Caracas, el 29-6-1981, de 32 de años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en: BARRIO EL ROSARIO, VEREDA NÚMERO TRES, MINAS DE BARUTA, 0424-216-96-15, HIJO: CARMEN OLIVIERI (v) Y DE NERI GARCIA.
 Víctima: YADIVI RIVERO
Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Oída la exposición de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del código penal, se verificó el incumplimiento de las medidas de protección, solicitó se mantenga la medida de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y solicita la prevista en el numeral 5 y 7 de la Ley y se acuerde la medida de coerción personal, en la modalidad de presentaciones, conforme al artículo 242 numeral 3, 5 prohibición de concurrir al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la víctima del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en forma oral.

Se impuso al imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El ciudadano aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: GARCIA OLIVEIRI ALBERTO MARCOS, titular de la cédula de identidad número V.-17.079.065, nació en Caracas, el 29-6-1981, de 32 de años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en: BARRIO EL ROSARIO, VEREDA NÚMERO TRES, MINAS DE BARUTA, 0424-216-96-15, HIJO: CARMEN OLIVIERI (v) Y DE NERI GARCIA, expuso: “Nunca le hice daño a mi señora, y ella me llamó, y nunca me había dicho que habían unas medidas, no me resistí al arresto, llegaron cuatro funcionarios, y uno solo de ellos me golpeó, me metieron en un calabozo, y cada rato me golpearon. Mi moto la tienen ahí retenido. Con la moto yo mantengo a mis hijos. Es todo”.

La DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud en lo concerniente a la continuación de la investigación, me opongo a las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, el acoso u hostigamiento, no esta demostrado e igualmente la resistencia a la autoridad, estamos en presencia de un abuso policial, se evidencia mi defendido presenta lesiones, producto del abuso policial, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta a la juez oficie a la defensora del pueblo, a los fines de la apertura del procedimiento a los funcionarios policiales a BRICEÑO ESPINOZA FRANKLIN y GUZMÁN COVA JESUS, adscritos al destacamento Número 52 de la GN. conforme al artículo 13 de la Ley de Torturas, que regula el trato cruel y la tortura. En cuanto a la aplicación de las medidas de protección y de seguridad, dada la naturaleza preventiva de las mismas no me opongo a las mismas. Por otra parte me opongo a la solicitud de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 242 numerales 3 y 5 del copp, por considerar suficientes las medidas de protección y de seguridad, también requeridas por el Ministerio Público en el presente acto, se insta al Ministerio Público ordene lo conducente referente a la entrega del vehículo tipo moto a su defendido, solicito la libertad de mi defendido y copias de las actas, todo lo cual fundamento en forma oral.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:

PRIMERO: Escuchada la argumentación de las partes en el presente acto, se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del código penal, este juzgado, considera que no existen suficientes elementos de convicción para acoger dicha calificación jurídica.

CUARTO: Se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas, y se ACUERDA en este acto, previa petición del Ministerio Público la prevista en los numerales 5 y 7 de la mencionada Ley. NUMERAL 5: LA PROHIBICIÓN DEL AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA. NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 7: SE ACUERDA EL ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS, contados a partir de la finalización de la presente audiencia. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO AL PRESUNTO AGRESOR COMO A LA VÍCTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON EL OBJETO DE QUE RECIBAN ORIENTACIÓN, ATENCIÓN y SE REALICE LA EVALUACIÓN.

QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal, contenida en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, DECLARA SIN LUGAR dicha petición por considerar suficiente las medidas de protección y de seguridad anteriormente impuestas.

En cuanto a la solicitud de la defensa referente a la apertura de la investigación a los funcionarios policiales, se declara sin lugar, toda vez que no se encuentra acreditado el uso de la fuerza por los funcionarios aprehensores. Se insta al Ministerio Público ordene la entrega del vehículo una vez se realice la experticia de ser el caso. Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,

EN LA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO ANTERIORMENTE.

LA SECRETARIA,