REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

o ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-002089

o Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia: DRA. OMAIRA GARCÍA colaboración con la Fiscalia 131

o Defensa Pública Penal UNDECIMO con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DRA. DILIMARA PERNIA.

o Agresor: WILFREDO José REYES, cédula de identidad No V.-6.323.688, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 17-7-68, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en: ALTA VISTA CALLE ITALIA, CASA SAN MIGUEL, hijo de: ROSA REYES (f) y de JUAN GARCIA (v), teléfonos: CAREZCO.

o Víctima: MILEYDI PAREDES
Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 del código penal, se aplique la medida de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de coerción personal, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en forma oral.

Se informó al presunto agresor del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El ciudadano aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: WILFREDO José REYES, cédula de identidad No V.-6.323.688, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 17-7-68, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en: ALTA VISTA CALLE ITALIA, CASA SAN MIGUEL, hijo de: ROSA REYES (f) y de JUAN GARCIA (v), teléfonos: CAREZCO, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

La DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó: “Solicita la aplicación del procedimiento especial, hay diligencias por practicar, se opone al tipo penal si bien es cierto, hay partes médicos, uno por centro asistencial donde señala que la víctima presentó traumatismo cráneo encefálico existe otro informe que no concuerda con el primero que presenta arrojó como resultado una lesión osea de nivel moderado, lo que dificulta la adecuación típica, existiendo una orden de medicatura forense, de modo que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad de mi representado en el delito en comento, aunado a que no se puede determinar el carácter de la lesión, se opone a la medida cautelar atinente a la presentación de fianza, por considerar suficiente la solicitada en cuanto a la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del copp, solicito se considere que su defendido es de Barcelona y no tiene familiares en caracas, por lo que carece de amigos o familiares, lo que implica la prolongación de la detención y se acuerde el régimen de presentaciones. Por último, solicito copias de las actuaciones. todo lo cual fundamento en forma oral.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:

PRIMERO: Se acuerda la continuación de la investigación del presente proceso penal por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 413 del código penal.

TERCERO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 3 La salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, independientemente de la titularidad del bien, solo se autoriza de llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Se refiere al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al agresor como a la víctima con el objeto de que reciban orientación y atención y de ser el caso, evaluación.

CUARTO: Se acuerde la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de coerción personal, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos frente a un hecho punible que merece pena `privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar tanto el delito como la participación del ciudadano WILFREDO REYES, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 413 del código penal, en relación con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por lo que el imputado deberá constituir FIANZA DE DOS PERSONAS, que cumplan las exigencias del mencionado artículo 244, por lo cual cada uno de los fiadores deberá devengar un ingreso mensual de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, deberá cumplir régimen de presentaciones cada TRES MESES ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,