REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-015750
ASUNTO: AP01-S-2012-015750


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL NONAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO: DR. RAFAEL SIVIRA

IMPUTADO: RUBEN José CEDEÑO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.929, fecha de nacimiento 02-12-1976, estado civil soltero, residenciado en: av el cuartel, calle circunvalación, casa Nº 10-11, Catia, Caracas Distrito Capital. telf. (0414)100.22.12, grado de instrucción 3º año aprobado, hijo de tania josefina silva (V) y Ambrosio de Jesús Cedeño Guevara (V).

DEFENSA PRIVADA DR. CARLOS José LIRA FARIAS

VICTIMA: YRAZU NAZARETH OJEDA MALDONADO (progenitora de la niña MARÍA)


Efectuada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes:

La FISCAL NONAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO DR. RAFAEL SIVIRA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado RUBEN JOSE CEDEÑO SILVA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE, el acervo probatorio debidamente ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 309, 311 y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y la medida cautelar si es posible conforme al articulo 87, numerales 5, 6 y 13, se imponga la medida cautelar contenida en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva la oportunidad promover nuevas pruebas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en cado de que el imputado, no se acoja a una de las alternativas a la prosecución del proceso.

Acto en el cual, la representación legal de la NIÑA VÍCTIMA, expuso: “No deseo manifestar nada mas”. Es Todo”.

Así mismo, se le informó al imputado el contenido del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal: RUBEN José CEDEÑO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.929, fecha de nacimiento 02-12-1976, estado civil soltero, residenciado en: av el cuartel, calle circunvalación, casa Nº 10-11, Catia, Caracas Distrito Capital. telf. (0414)100.22.12, grado de instrucción 3º año aprobado, hijo de tania josefina silva (V) y Ambrosio de Jesús Cedeño Guevara (V). quine expuso: “declare en ptj y aquí no esta, todo empezó porque la niña me mostró al novio de tu mama, ella me dijo que la mamá había subido a su casa a un novio, que se había bajado la camisa, otro día un señor le dio unos golpes a su mama, yo le dije a ella que ese chisme estaba rodando en el mercado donde nosotros trabajamos, cuando llego a la casa ella le dio una pela a la niña porque ella le dijo que ella me había echado el cuento, ella puso a la niña hacer unas planas, ella la castigo, al otro día la mando para un pueblo que se llama capaya, la niña no le dijo nada a ella, le dijo fue a una prima de nombre Karla Álvarez, eso fue un domingo yo salgo de la casa como todos los días a trabajar, y fue donde ella dijo que la niña había dicho que yo abuse de ella, ella dice que según es primera vez que pasa eso en su casa, yo quiero que usted le pregunte si es verdad que es la primera vez, un primo de ella quiso abusar del ella, que le dolía abajo, que su primo jugando con ella le bajo las pantaletas y se lo metió por detrás, ellas hablan de un video que según yo le mostré a la niña pero no sale los mensajes que ellas me mandaron a mi. Es todo.”

La defensa técnica, representada por el DR. CARLOS José LIRA FARIAS, expuso: Esta defensa niega los hechos como se exponen el escrito de acusación y se opone a la acusación presentada, se opone a la medida cautelar solicitada por el representante fiscal.

Este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Escuchada la pretensión de las partes, y visto que la acusación presentada por la Fiscalia 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuesta en forma oral en esta audiencia por la DR. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público, cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano RUBEN José CEDEÑO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.748.929, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, así como los medios probatorios, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de cada uno de ello, en consecuencia SE ADMITE las testimoniales de los expertos ANA CAROLA BRETO y MARCOS GOMEZ, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rendirán declaración previa exhibición del peritaje psiquiátrico practicado a la niña victima, verificada la licitud, necesidad y pertinencia, expertos quienes darán a conocer en el eventual juicio oral y reservado la evaluación realizada a la niña victima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 332.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITE la testimonia de la progenitora de la niña victima IRAZU OJEDA, quien dará a conocer en el debate oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar quien tuvo conocimiento del hecho en el cual resulto victima su menor hija de actos libidinosos presuntamente desarrollados por el ciudadano RUBEN CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITE la testimonial de la niña victima cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien dará a conocer en el debate oral las circunstancia de tiempo modo y lugar en que presuntamente el ciudadano Rubén Cedeño perpetro el ilícito de actos libidinosos en su perjuicio.

SE ADMITE de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado, a través de su EXHIBICIÓN (así promovido por el Ministerio Público) la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita por el experto JULIAN JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el PERITAJE PSIQUIÁTRICO PSICOLÓGICO practicado a la niña victima, como quedo expreso anteriormente de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente SE INADMITE la incorporación al juicio oral y reservado el ofrecimiento realizado por la vindicta publica como documental para su incorporación a través de la LECTURA de la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 7065, practicada por los ciudadanos ERICK ROPERO y EDWIN ZAMBRANO adscritos a Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la que la incorporación al juicio oral por la lectura carece de validez probatoria por constituir dicha inspección técnica un acto de investigación recogido de manera documentada, vale decir por escrito en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues solo tiene validez en el debate conforme lo dispone la mencionada norma, los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada y en el presente caso no ocurrió.

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal impuso al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado RUBEN JOSÉ CEDEÑO SILVA, encontrándose libre de coacción y apremio, no admitir el hecho, por el cual fue acusado por considerarse inocente.

Por lo que, se acordó dictar el auto de apertura del juicio oral y reservado y se instruyó a la secretaria del Tribunal remitir las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal.

Se deja constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO está implícito en la presente acta, consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija el hecho objeto del proceso, el plasmado por la Fiscalia en su acusación, en el capítulo Segundo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los siguientes términos: “En fecha 11-9-2012, en horas de la tarde la niña MJM de nueve años de edad, se encontraba en su vivienda ubicada en el sector de Catia, Tercera Avenida Nueva Caracas, entre las calle Chille y México, casa número cuarenta y cinco, de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, cuando estaba bañándose se introdujo en dicho baño el ciudadano RUBEN CEDEÑO SILVA, quien era la pareja sentimental de su madre la ciudadana YRASY OJEDA MALDONA, y le dijo que quería mostrarle algo, la niña se acercó éste le mostró un video pornográfico en donde la víctima observó a un hombre y una mujer manteniendo relaciones sexuales,, al observar esto la niña le pidió que saliera del baño. Posteriormente la niña se retiró a vestirse en su habitación y se acostó a dormir, cuando bruscamente se despertó ya que dicho ciudadano morbosamente intentó tocarle sus partes íntimas por lo cual la víctima le dijo que era un abusador y lo sacó de la habitación. Al día siguiente, el hoy acusado aprovechó que la niña se encontraba sola, ya que la madre se encontraba en casa de su abuela y con su teléfono celular que refleja imágenes en la pared le mostró nuevamente videos de contenido erótico, una vez allí la despojó de su falda y de su blumers y comenzó a besarle sus partes íntimas, como la niña se rehusaba a dicho acto éste la vistió nuevamente y la golpeó por la espalda diciéndole que era una “gafa”. Dicho testimonio de la víctima fue confirmado con el PERITAJE PSIQUIÁTRICO NÚMERO 9700-137-A-1016-13, suscrita por el Dr. MARCOS GOMEZ y ANA CAROLA BRETTO, psiquiatra y psicólogo en la cual dejan constancia haber evaluado a la niña víctima, en donde manifestó: “El novio de mi mamá abuso de mi hace dos semanas en la casa de mi mamá yo estaba jugando con los peluches y él se metió en mi cuarto, era de tarde. “El te pidió que hicieras algo? (entrevistador) Si. (se lleva manos a la cara y no continua hablando)” Mi mamá estaba abajo en la casa de mi abuela, yo estaba en mi cuarto y él entró y se sacó abajo (señalando los genitales) estaba mostrando fotos de eso, fotos groseras, me dijo “mira esto” y yo estaba comiendo conflei, entonces y él me quitó la ropa y me intentó metérmelo, no pude porque yo lo empuje, me pidió que se lo mamará y yo bajé a la casa de mi abuela, a darle algo a mi mamá y le dije a mi mamá al día siguiente, fue a la fiscalia y yo fui con ella, él vivía con nosotros pero él se fue. Me fui con mi tía y después él ya no estaba me siento mal … estoy nerviosa”; y de dicho peritaje se concluyó que su área emocional social es lo siguiente “emocionalmente luce ansiosa e inhibida al relatar las situaciones de abuso experimentadas”, en virtud de los hechos antes narrados, el ciudadano RUBEN José CEDEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad No V.-13.748.929, fue imputado formalmente en fecha 24-10-2012 ante la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Hechos que se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de la niña víctima de cinco años de edad, Cuya identidad se omite, por disposición legal expresa, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor.

Se acuerda la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Acto seguido el representante del Ministerio Público, representado por el DR. RAFAEL SIVIRA, aduce que la acusación presenta un error formal al no haber ofrecido en la acusación las testimoniales de los funcionarios ERICK ROPERO y EDWIN ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al REPRESENTANTE FISCAL, si dichas testimoniales habían sido promovidas en el acto conclusivo, de acuerdo al ordenamiento jurídico y el referido representante de la Vindicta Pública respondió en forma negativa.

No obstante lo anterior, la ciudadana jueza cedió el derecho de palabra a la DEFENSA, quien adujo no estar de acuerdo en que en este estado se proceda a subsanar la omisión fiscal.

Ahora bien, escuchada la última petición de la VINDICTA PÚBLICA a la cual se OPONE LA DEFENSA TÉCNICA, este Órgano Jurisdiccional, deja expresa constancia, de que la referida omisión de la VINDICTA PÚBLICA en el acto conclusivo presentado no constituye un error formal como lo aduce el referido representante de Ministerio Público sino un requisito de fondo, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR y mantienen la decisión anteriormente dictada.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la INTERPOL.

Regístrese y cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,


VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,