REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000352
ASUNTO: AP01-S-2014-000352



RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
FIJACIÓN PARA LA PRESENTE FECHA DEL
ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA

Testimonio de la Víctima: JOHANELYS JOHANA, de 13 años de edad, No V.-27.475.115.
Progenitora: ROSAURA JOSEFINA FERNANDEZ PERNALETTE, cédula de identidad número V.- 16.662.724
Progenitor: JOHAN MANUEL INCIARTE PRADO, cédula de identidad No V.-15.420.946

Identificación de las partes:

Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. RAFAEL SIVIRA

Imputado: GEORKHEL JHOELVIN GARCÍA RONDÓN, previo traslado de la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Defensa Privada: Dr. GUIDO MORENO NATERA Y JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR. Abogado en Ejercicio.


Siendo el día pautado, para la realización del ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la jueza provisoria Vilma Angulo Marquina, la secretaria y el alguacil.

Presente las partes el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. RAFAEL SIVIRA, la defensa representada por los Abogados en Ejercicio DR. GUIDO MORENO NATERA y JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR Abogados en ejercicio, el imputado GEORKHEL JHOELVIN GARCÍA RONDÓN, quien comparece previo traslado de la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y en sala contigua, los PROGENITORES Y LA ADOLESCENTE VÍCTIMA.

La ciudadana jueza, informó a las partes, la consignación por parte de la DEFENSA TÉCNICA, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, escrito de oposición al presente acto (prueba anticipada) en fecha 31-01-2014 y recibido por este Juzgado, en la presente fecha.

Escuchada la pretensión de las partes:

La DEFENSA TÉCNICA, representada por los abogados en ejercicio DR. GUIDO MORENO NATERA y DRA. JENNY JORGE VILLAMIZAR, hizo uso del derecho de palabra el DR. GUIDO MORENO NATERA, quien ratificó el escrito consignado, mediante el cual, se opone a la prueba que se reúne en esta sala, ello al debido proceso no solo de mi patrocinado, la defensa al momento de revisar las actas observa que hay una solicitud de prueba anticipada donde no se señala cual es fin de esa prueba, señala una sentencia de una magistrada de la Sala Constitucional mas no señala en ese momento cual sentencia, y siendo la Dra. Zuleta la ponente, lleva a un estado de indefensión por no saber en que versa o trata, a lo mismo la ciudadana juez acepta, admite la practica de la prueba, la fija en su oportunidad se iba a hacer pero la profesional de derecho que asistía a mi patrocinado no asistió, le asignan un defensor público y hago salvedad que siendo una prueba anticipada es como si ha hubiese una investigación, la posibilidad de hacerse acompañar de profesionales y no somos conocedores de ciertas cosas como medicas, y procedemos a hacer la oposición y lo que se pretende es que se suspenda dicho acto y el ministerio publico exprese cual es la sentencia, se nos de el lapso legal para nosotros poder ejercer un recurso y hacer la salvedad que la defensa se opone por los argumentos antes señalados.

Así como la DRA. JENNY JORGE VILLAMIZAR, quien refirió: “Para ampliar lo dicho esto no esta fundamentado .la solicitud del ministerio público, y debe estar claro el porque la juez la acordó, y en un supuesto que la defensa finalmente por la decisión de este Tribunal la idea es conseguir la verdad, esclarecer los hechos, creo que se desaprovecha porque si tuviéramos dictámenes, entrevista pudiéramos sacar mayor provecho a dicha prueba, lo que no se va a poder realizar porque las resultas son muy secazas, en fecha 3 de febrero ha consignado esta defensa ciertas diligencias, y las resultas de estas diligencias que apenas las ha recibido el ministerio publico pudieran ser de mucho provecho, como sacarle ese provecho si no tenemos las resultas, por lo que se opone esta defensa a realizar dicha prueba en estas condiciones. Es todo.

Acto en el cual, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra en virtud de la solicitud de la defensa, refirió: “Con el debido respeto a la defensa considera el ministerio publico que con la actuación que pretenden que se viole el debido proceso son mis amigos de la defensa, lo primero que deben analizar o tener en conocimiento es que es una prueba anticipada, cual es la naturaleza de esa prueba, la prueba anticipada no constituye ninguna parte del juicio, tampoco un adelanto de opinión, la prueba anticipada tal como lo refiere el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una parte de la investigación. De tal modo que mal podría alguna de las partes señalar que esto ya es una parte del juicio para mayor ahondamiento la decisión que uno de mis colegas señalo la cual es con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante es de 30-07 del pasado año y con el debido respeto a mis colegas denota simplemente falta de pericia el indicar cual decisión es esa , en este sentido es la mas reciente de carácter obligatorio para todos los jueces, para todos aquellos que conformamos el aparato judicial, el aparato de justicia y como si eso no fuera poco tenemos una figura en el Código Orgánico Procesal Penal llamada convalidación, se pregunta el ministerio publico porque la defensa desde el 14-01 hasta el 03-02 no efectuó queja alguna, no interpuso recurso alguno, en el caso negado que existiere algún tipo de violación la defensa que es una también lo habría aceptado, porque hasta el día de hoy y me disculpan hasta sorprendiendo al ministerio público que no tenia conocimiento de las diligencias solicitadas expresan la necesidad sobre la prueba anticipada, tenemos el protocolo, así como innumerables instrumentos jurídicos que señalan la necesidad de cuidar y proteger al niño y al adolescente, entendiendo por ello una no revictimización, sin animo de entrar a un ámbito que no me corresponde cada vez que se presenta ante el Palacio de Justicia un niño o un adolescente victima nosotros ministerio publico, todos nosotros le estamos causando un daño a esa persona, lo estamos revictimizando, lo hacemos victima nuevamente, es por ello que la sala constitucional indico una sola prueba, en el caso que nos ocupa en 3 oportunidades ha sido pospuesta la celebración de esa prueba, a quien atribuiremos cada una de las crisis de una adolescente o a un niña cada vez que debe presentarse en el Palacio de Justicia, de allí que en atención al interés superior del niño y lo que el TSJ en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el ministerio publico solicita sea realizada esa prueba anticipada, de no realizarse pues allí efectivamente se violaría el debido proceso, encontrándose todas las partes llamados a celebrar dicha practica. Es todo.


Escuchada la solicitud de la defensa así como el argumento del ministerio público en el presente acto, pasa este Tribunal a dictar decisión, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Previa revisión de las actuaciones y en sana administración de justicia, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica, representada en este acto por el DR, GUIDO MORENO NATERA así como la DRA. JENNY JORGE VILLAMIZAR, defensores del imputado, y en este sentido, se observa, la falta de motivación así como de la fundamentación de parte de la Vindicta Pública, al momento en que realizó la solicitud, considera quien aquí decide habiéndole cedido el derecho de palabra a la vindicta pública en el presente acto, con el objeto de que subsanara dicha omisión así no lo hizo, y garantizar el debido proceso y evitar una doble victimización, y futuras nulidades así como el proteger los derechos constitucionales que amparan al hoy imputado, conforme lo dispone la sentencia número 2011-145 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, al corroborarse que el representante del ministerio público en el presente acto, no fundamento la solicitud, no adujó el por qué considera que existe un obstáculo difícil de superar, en la víctima, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario se limito a señalar que el mismo constituye un acto público y notorio, lo procedente y ajustado a derecho, es dejar sin efecto la fijación del presente acto, lo que no obsta a que la vindicta pública realice nuevamente dicha solicitud, de manera motivada, en acatamiento a la sentencia del máximo Tribunal de la Republica y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas. Es menester destacar que la prueba anticipada si constituye una prueba adelantada en el proceso que debe efectuarse bajo las formas y normas que rige el juicio oral y no como lo aduce el Ministerio Público; de manera que desconocerse el objetivo o la finalidad de la solicitud de la prueba anticipada, este juzgado, deja sin efecto la fijación del acto, toda vez que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, al desconocer el motivo por el cual requiere de la realización del mismo, en este momento procesal. Decisión que dicta este Tribunal, en sana administración de justicia y acatando la sentencia de carácter vinculante anteriormente mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “El ministerio publico ejerce de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad acerca de la decisión del Tribunal de dejar sin efecto un acto sin efecto sin que no se haya dado ningún recurso, no puede un Tribunal salvo los casos de nulidad que no es el caso, porque la defensa no solicitó dejar sin efecto una decisión emanada del mismo tribunal, en este sentido ha dejado sorprendido que no tenia ningún recurso en contra del tribunal aunado al hecho de que esa misma decisión de la sala constitucional de la cual tantas veces se ha hecho referencia señala las razones por las cuales debe hacerse esa prueba, si bien el ministerio publico señalo que esa un obstáculo difícil de superar, porque lo indica la sentencia, no es porque el ministerio publico lo va a superar o no, es de cada adolescente y cada niño, se genera retardo procesal, se genera doble victimización como lo ha llamado el tribunal, la sentencia de carácter vinculante simplemente señala que se le debe tomar declaración al niño, a la niña o adolescente bajo el parámetro de la pernea anticipada, ahora bien resulta, cuesta arriba el imaginar las razones por las cuales es pertinente se le tome declaración a la victima ello resulta evidente, es tan publico y notorio que no necesita fundamentación pues esta nos dará la versión de lo sucedido, dejan en estado de indefensión al ministerio publico cuando consignan al ministerio publico diligencias que no se ha visto y hoy están llegando al Tribunal, han ocurrido 2 veces para la prueba anticipada y no puede pretender hoy en la 3 no se va a hacer porque se violenta algo, por tales razones considera el ministerio publico que si se viola los articulo y se desacata la decisión No. 211-145 de 30-07-2013 emanada de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán por tales motivos solicita el ministerio publico anule la decisión sobre dejar sin efecto la prueba anticipada, ya que su celebración no impide la realización o evacuación de otros medios probatorios ya que estamos en la fase de investigación. es todo.

La DEFENSA TÉCNICA, quien expone: “en conocimiento de la materia recursiva lo que se quiere acotar es que los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no son los idóneos para recurrir de la decisión que acaba de dictar la jueza, existen un recurso idóneos para ello, resulta la solicitud extemporánea, en efecto si existe una oposición y es lo que ha dado origen a esta incidencia, formalmente se interpuso la solicitud por los canales regulares, dice el ministerio publico que hay un obstáculo difícil de superar y que eso es el por que debe realizarse la prueba, ya el Tribunal ha tomado una decisión y las normas son lógicas, y cada caso es particular y debe practicarse de manera lógica y en relación al caso especifico, el ministerio publico debe fundamentar adecuadamente su solicitud ya que todos los casos son diferente, por lo tanto en definitiva la defensa hace hincapié que no se ha utilizado el recurso adecuado y se solicita sea declarado no procedente por este tribunal, a esa situación se deja constancia que si bien es cierto como manifiesta el ministerio publico esta es la tercera vez como consta en acta por lo señalado en su oportunidad que la defensora que tenia el imputado no hizo acto de presencia, le nombraron un defensor publico a eso se le sumaria la segunda oportunidad que fue cuando esta defensa se juramento y no podemos ejercer un derecho a tener conocimiento es cuando se procede a tener oposición a esto, y ya en el acto se pretende la opción lo cual el ministerio publico considero que debería adelantarse y la defensa si lo considera ejercerá sus recursos, hasta ahorita esta defensa dicho por el tribunal es que pasamos a conocer, teniendo desconocimiento de algo, ni siquiera se fundamento lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo.

Acto seguido, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a emitir pronunciamiento:

DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se anule la decisión anteriormente dictada dada la improcedencia de la misma en esta audiencia como lo aduce la defensa pues existe un recurso especifico establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y así no lo ejerció. Señalado lo anterior, este Juzgado, deja expresa constancia, haberse dejado sin efecto la fijación el acto como tal, esto en aras de garantizar del debido proceso y evitar futuras nulidades. Por otra parte, debo dejar expreso que este órgano jurisdiccional no ha causado gravamen ni ha incurrido en desacato alguno como lo aduce el Fiscal del Ministerio Público , toda vez que al momento de cederle el derecho de palabra a la vindicta publica en el presente acto y previa solicitud de la defensa era con la finalidad de que subsanara la omisión advertida por la defensa y no lo hizo, por el contrario refirió que es un hecho público y notorio la inestabilidad emocional de los niños, niñas y adolescentes, pues cada caso es especifico. Finalmente debo acotar que en nada se sorprendió al ministerio público en el presente acto, toda vez que desde el año 1999 esta en plena vigencia y esto si constituye un hecho público y notorio -el Sistema Oral Acusatorio en Venezuela- y la defensa esgrimió en el presente acto, dicha solicitud en forma oral. Expídase calas partes copia fotostática de la presente acta.

Quedaron las partes debidamente notificadas, de la decisión aquí dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA


TEMELIZ PEREIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


TEMELIZ PEREIRA