REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control


Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014880
ASUNTO: AP01-S-2013-014880


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA CUAL
SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y SE ORDENA LA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CENTESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA. LUZ ARISOL FLORES VILLAMIZAR.


IMPUTADO: MIGUEL ALBERTO PEÑA PADILLA, detenido en el Internado Judicial de Uribana.


DEFENSA PRIVADA DR. LEONEL ANTONIO CARLDERON CRISTANCHO. IPSA NO 43062

VICTIMA: ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA


Efectuada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual, no se permitió planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Presente las partes convocadas para el acto.

Oída la pretensión de las partes:

La FISCAL 104 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO DRA. LUZ MARISOL FLORES VILLAMIZAR, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalia 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado MIGUEL PEÑA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, el acervo probatorio debidamente ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 309, 311 y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal pasa a subsanar el ofrecimiento de la testimonial de la niña victima, en virtud de que en fecha 28-01-2014 fue tomada en la modalidad de prueba anticipada, en tal sentido se subsana lo ofrecido en el escrito de acusación referente a la testimonial de la niña victima así como el de la niña victima cuya identidades se omiten, el Ministerio Público solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima conforme al articulo 87, numerales 5, 6 y 13, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Se reserva la oportunidad promover nuevas pruebas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Todo lo cual fundamento en forma oral.

Se informó al imputado el contenido del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal: El ciudadano MIGUEL ALBERTO PEÑA PADILLA aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.268.030, natural de CARACAS, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1966, estado civil: Casado; grado de instrucción: 3er año; profesión u ocupación: Albañil, El Cementerio, calle santa Eduviges, parte alta, casa nº 48, Lugar de trabajo: Ministerio Popular de la Presidencia, ubicado en Fuerte Tiuna, teléfonos: 0212-345.18.90 y 0426-405.14.34; hijo de ISABEL PADILLA y MIGUEL PEÑA, quien EXPUSO: “En un principio crié a esa niña y a su mamá también, la muchacha hoy ya viene a ser una profesional, yo tengo mas de seis años que rompí relación con mi ex – esposa, el papa de la niña la abandono cuando ella tenia como 2 o 3 años, yo nunca le hice nada de eso que dice ahí a esa niña, lo que era para mi hija era también para la niña. Es todo.”

La defensa técnica, representada por el DR. LEONEL CALDERON, expuso: esta defensa técnica considerando la acusación tan grave, rechaza todos y cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal, en cuanto a la acusación del ciudadano ROGERIO FELIPE NIÑO acusador de mi representado en la fiscalia del ministerio público este ciudadano presento una acusación tan grave donde pone en peligro la vida de mi representado porque hay que considerar que la ley de las cárceles de la Republica Bolivariana de Venezuela que una acusación de esta índole es una sentencia de muerte, hago aclaratoria que en el cuerpo de investigación cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, le advirtieron que dijera la verdad, porque en esta institución era necesario una inspección de un medico forense, para que avalara la grave acusación de la niña antes prenombrada, considerando que este ciudadano estaba mintiendo, corrigió la acusación y hacia mención en que lo único que hacia mi representado era tocarla en el cuerpo, como la victima manifestaba que la tocaba en los hombros y la cintura con cariño pero nunca ocasionando esta acusación tan grave ante mi representado, porque mintió se pregunta esta defensa, y al respuesta es que carece del cuido y custodia de la niña que la tiene su mama y el ha intentado quitársela varias veces y no ha podido, esta defensa ha llegado a la conclusión en que hay participación por parte de los funcionarios de la PTJ y como se esperaba, la decisión del ciudadano medico forense presento su diagnostico, de la forma siguiente no presento lesiones ni antiguo ni reciente, no ha existido violación alguna por parte de mi representado, en las declaraciones de su abuela esta ciudadana manifestó que la niña mentía, por tal motivo esta defensa solicita no sea admitida la denuncia de la representación fiscal y verificando la audiencia de fecha 19-12-2013, de audiencia oral, este soberano tribunal en esta misma fecha dicto una decisión tomando en cuenta en el folio 42 del respectivo expediente la ciudadana juez considerando las contradicciones hechas en el respectivo expediente por la victima y el acusador, notifico el escrito que era nula dicha acusación porque estaba viciado desde todo punto de vista y no cubría los lapsos correspondientes, esta defensa amparándome en los articulo 8 y 9 (presunción de inocencia, los articulo 48,49, y 51 de la constitución, me amparo para solicitar ante este digno tribunal que si existe alguna duda se le dé un proceso ordinario de acuerdo al articulo 242 y se le asigne una medida cautelar de libertad, también ratifico que no existe peligro de fuga de mi representado ya que tiene asiento familiar, sus familiares, su esposa e hijos y no hay peligro en que interfiera en las investigaciones a seguir, con la venia estilo esta representación de defensa privada solicita la libertad plena sin restricciones, Es Todo”

Este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Escuchada la pretensión de las partes, y visto que la acusación presentada por la Fiscalia 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuesta en forma oral en esta audiencia por la DRA. LUZ MARISOL FLORES VILLAMISAR, Fiscal 104 del Ministerio Público, cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los datos de identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de la pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO PEÑA PADILLA aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.268.030, natural de CARACAS, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-1966, estado civil: Casado; grado de instrucción: 3er año; profesión u ocupación: Albañil, El Cementerio, calle santa Eduviges, parte alta, casa nº 48, Lugar de trabajo: Ministerio Popular de la Presidencia, ubicado en Fuerte Tiuna, teléfonos: 0212-345.18.90 y 0426-405.14.34; hijo de ISABEL PADILLA y MIGUEL PEÑA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, así como los medios probatorios, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia.

SE ADMITE la testimonial del experto ALEXIS FREITES, adscrito a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rendirán declaración previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña victima, verificada la licitud, necesidad y pertinencia, dará a conocer en el eventual juicio oral y reservado la evaluación realizada a la niña victima, previa exhibición del referido INFORME, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITE las testimoniales del detective LAWRENCY GAMBOA, adscrito a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición de las actuaciones policiales por él efectuada, dada la lícitud, necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 338 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la identificación del presunto agresor, MIGUEL PEÑA.

SE ADMITE, la testimonial de la testigo referencial del ciudadano ROGERIO NIÑO, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia por tratarse del progenitor de la niña víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, la testimonial de la testigo referencial de la ciudadana MARTINEZ ELSY, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia por tratarse del progenitora de la niña víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, la testimonial de la testigo referencial de la ciudadana NELSY PARADA, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia por tratarse del progenitora de la niña víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, la testimonial de la NIÑA VÍCTIMA cuya identidad se omite, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia por tratarse de la persona directamente ofendida y dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito penal de abuso sexual en forma continua por el ciudadano MIGUEL PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, la testimonial de la testigo referencial de la NIÑA EAPM, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, a los fines de la incorporación al juicio oral y reservado a través de la lectura la PARTIDA DE NACIMIENTO NÚMERO 212, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, a través de la cual se dará a conocer la minoridad de edad de la niña víctima, así como la PARTIDA DE NACIMIENTO NÚMERO 594, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, a los fines de demostrar la minoridad de la niña en el presente caso testigo referencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE ADMITE, la incorporación al debate oral y reservado a través de la lectura el acta que recoge la prueba anticipada en ocasión al testimonio de la niña victima, así como la exhibición en sonido y video de la reproducción fílmica de la referida prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322.1 y 341 del código orgánico procesal penal.

En este sentido se declara sin lugar el argumento dado por la defensa en el presente acto quien no presento en la oportunidad legal escrito de excepciones ni oposición a la acusación sin embargo aduce una serie de argumentos de fondo que deben dirimirse en un debate oral por la naturaleza del mismo, como por ejemplo dilucidar si el señor que inicio todo este proceso penal mintió o no, si la evaluación medico legal, arrojo como resultado no haber presentado lesión alguna, así como lo referido por la abuela de la niña victima, por otra parte debo acotar que la decisión dictada por este Tribunal e ocasiona la realización de la audiencia oral el 19-12-2013 fue en ocasión a las circunstancia de la aprehensión del hoy imputado por haberse vulnerado el articulo 44.1 constitucional y no lo referido por la defensa en esta audiencia de que la juez observo contradicciones.

Acto seguido, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal, impuso al PRESUNTO AGRESOR de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, no admitir el hecho por considerar inocente del hecho que le atribuyen.

Se ordena la apertura del juicio oral y reservado y se instruye al secretario del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución en un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del presente asunto penal. Se deja constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO está implícito en la presente acta, consta todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija el hecho objeto del proceso, el plasmado por la Fiscalia en su acusación, en el capítulo Segundo, en los siguientes términos: “Es el caso que la niña de diez años de edad, actualmente desde muy pequeña convivió en la calle 19 de abril, sector cerro grande, casa número cincuenta, parroquia El Valle, en la residencia de su abuela materna, la ciudadana ELSY MARTÍNEZ, quien para entonces mantenía una relación sentimental y convivía a su vez con el imputado MIGUEL PEÑA, razón por la cual el mismo representada una figura de autoridad para la niña y lograba mantener jun contacto directo con ésta al ser su abuelastro, siendo el caso que valiéndose de dicha relación de afectividad, así como de su superioridad física respectivo de la víctima y del alto grado de vulnerabilidad de la misma en razón de su corta edad por cuanto contaba para entonces con tan solo cinco años de edad, realizó diversos actos sexuales, en perjuicio de la pequeña al efectuarle múltiples tocamientos libidinosos con las manos y miembro viril por todo su cuerpo, frotando en reiteradas ocasiones el pene por su zona vaginal y anal, que entre la inocencia y el desconocimiento de la niña refiere haber sido penetrada por tales vías, más que conforme el resultado del reconocimiento médico legal (vagino rectal) quedó totalmente descartado, no así la penetración vía oral, toda vez que el imputado MIGUEL ALBERTO PEÑA, introdujera por demás su pene en la boca de la niña RSNP, en diversas oportunidades, ello en momentos en que la ciudadana ELSY MARTÍNEZ, dejaba a solas a la víctima al retirarse a la cocina a cocinar, impidiendo el imputado de autos que la niña pidiera auxilio alguno, al taparle la boca, cerrar las puertas de las habitaciones, en ocasiones la correspondiente a la niña víctima y otras en la de la propia abuela materna, manipulando y amenazando a la víctima con que de expresar los hechos de los cuales era objeto por parte del mismo a alguna otra persona, ésta no volvería a ver nunca más a su hija pues procedería a llevársela de la casa –la niña EAPM producto de la relación sentimental que sostenía con el imputado de autos con la abuela materna de la víctima- quien si bien es la tía de la víctima, ésta la considera como una hermanita al contar con la misma edad, motivo por el cual la víctima no había expresado nunca tales hechos, presentando alto grado de nerviosismo, angustia y afectaciones psicológicas y emocionales por tales hechos según se desprende del Informe Psicológico, decidiendo finalmente contarle a su padre, quien interpuso la correspondiente denuncia”; hechos que se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, en perjuicio de la niña víctima.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRTAD, que pesa en contra del imputado MIGUEL PEÑA, toda vez que hasta el presente momento procesal, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por este juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante al cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar quien aquí decide, que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, en agravio de RONEIGLY ZUYIN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, en agravio de la niña cuya identidad se omite por disposición legal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues el hecho data aproximadamente del año 2010, se admitió la acusación presentada por la Fiscalia 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción en los cuales fundamento el Ministerio Público la misma, atinentes a la denuncia interpuesta por el ciudadano ROGERIO NIÑO, en su condición de progenitor de la víctima da fe de lo manifestado por la niña de que actualmente cuenta con diez años de edad, y que a su vez le expresó fue víctima en diversas oportunidades de actos libidinosos y actos que consistió en sexo oral, por su abuelastro Miguel Peña, a quien conoce con el seudónimo de El Chino, cuando ella contaba con cinco o seis años; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL PEÑA, es el autor del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal, con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ROGERIO FELIPE NOÑO CANELO, en fecha 11 de noviembre del año que discurre, en la Fiscalia 101 del Ministerio Público, en su condición de progenitor de la niña víctima, del cual se extrae un indicio que permite demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo conocimiento de los hechos, en los que resultó víctima su menor hija del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado, así como la responsabilidad del agresor, MIGUEL PEÑA, a quien señaló como su abuelastro, hechos de los cuales se entero el día sábado 1 de noviembre de 2013, momento en que su menor hija RSNP, de diez años de edad, le informó que lloró en la residencia ubicada en el sector de el junquito, por los actos que le realizó su abuelo a quien identifica con el seudónimo el chino, MIGUEL PEÑA, por haberle realizado tocamientos en su humanidad, haber realizado actos consistentes en penetración vaginal, así como que la obligaba a tocarle sus partes intimas, la tocaba por todos lados, hechos estos sucedidos cuando tenía entre cinco y seis años, en la casa de su abuela materna en los Jardines del Valle. El acta de entrevista del prenombrado ciudadano en la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió que los primeros días del mes de noviembre cuando se encontraba en Valles del Tuy, con su menor hija RSNP de diez años de edad, la niña le comento que el señor Miguel Peña alias el chino, le tocaba sus parte intimas, y la obligaba a practicarle sexo oral. El acta de entrevista de la ciudadana MARTÍNEZ ELSY, en la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirma que su ex yerno denunció a su ex cónyuge MIGUEL PEÑA, porque presuntamente realizó actos libidinosos a su nieta cuando tenía cinco años de edad; elemento de convicción éste que permite a esta juzgadora dar por acreditado la relación afectiva existente entre el imputado MIGUEL PEÑA ex cónyuge de su abuela ELSY MARTÍNEZ, y la niña; y la vinculación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito de abuso sexual narrados por la niña víctima a su progenitor hoy denunciante y narrados también al psicólogo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se acredita las resultas del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la niña víctima en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultados son negativo, no presentó lesiones ni traumatismo, ni antiguo ni reciente, examen médico legal efectuado por la médico forense RISMERY ALVAREZ, con el número de entrada 12842m fechado 12-11-2013. El INFORME PSICOLOGICO, realizado a la niña víctima por el psicólogo ALEXIS FREITEZ, adscrito a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual constituye un indicio que permite dar por acreditado el delito de abuso sexual a niña con penetración –oral- continuado, así como la responsabilidad del imputado MIGUEL PEÑA, da fe el psicólogo a través del informe, lo referido por la niña víctima en su verbatum, quien señaló que su abuelastro MIGUEL PEÑA, a quien le dicen “el chino”, realizó tocamientos en su humanidad cuando tenía cinco años de edad, metió su pipi en la boca, así como los indicadores de marca ansiedad, nerviosismo e incomodidad, con dificultad para iniciar el relato, con sentimientos de frustración, vergüenza y marcada angustia. El ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 212, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, la cual acredita la minoridad de la niña RSNP, con fecha de nacimiento el 14 de marzo del año 2003. El INFORME PSICOLOGICO, de la testigo niña EAPM, efectuado por el psicólogo ALEXIS FREITEZ, adscrito a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se extrae un indicio que permite dar por demostrado la convivencia del núcleo familiar conformado por su padre MIGUEL PEÑA y la niña víctima, en la fecha referida por ella, y del conocimiento que tiene de que a RODNEILY la había violado, elementos éstos que considera esta juzgadora son suficientes, plurales y concordantes para dar por acreditado tanto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, en perjuicio de la niña víctima así como la responsabilidad del imputado MIGUEL PEÑA, en el precitado delito; hecho ilícito en el cual la niña cuya identidad se omite, fue victima de actos de penetración oral por el ciudadano MIGUEL PEÑA, a quien identificaba como su abuelastro en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el verbatum suministrado en la evaluación psicológica, entre otros; así como la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito de abuso sexual establece una pena superior a los quince años de prisión, por la magnitud del daño causado, la víctima contaba para la fecha de los hechos con tan solo cinco o seis años de edad, la presunción del peligro de fuga en casos cuyos hecho punible establezca una pena de prisión de cuyo término máximo es superior a los diez años y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, existe la grave sospecha de que el imputado pudiera influir para que testigos, y la víctima informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ejusdem, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del imputado MIGUEL PEÑA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad número V-6.268.030, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del código penal.

La presente acta tiene implícito los requisitos exigidos por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual contiene 1.La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 03. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la unidad de recepción y distribución de documentos, a los fines de la remisión en uno de los Tribunales en Funciones de Juicio en delitos de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad en el Artículo 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor. Expídase copias fotostáticas a las partes de la presente acta.

Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA



LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,