REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control

Caracas, 7 de febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001779
ASUNTO: AP01-S-2014-001779


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

(ARTÍCULOS 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-001779

Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia. DRA. RAFAEL SIVIRA

Defensa Pública CUARTA Penal con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. DRA. COROMOTO BRICEÑO

DEFENSA PRIVADA: MICHEL BALSEIRO y MARCOS LACRUZ

Agresor: RAFAEL ANTONIO MATERANO y ROIDY GUANDA

Víctima: M.M.M (se omite de conformidad con el art. 65 Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Efectuada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, quien refirió se acuerde el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos provisionalmente por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERBALE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la ley que rige la materia, para el ciudadano ROYDI GUANDA, Solicitó se aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano RAFAEL MATERANO. Solicitó se aplique la medida de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fundamento en forma oral, solicitó la medida de presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 242 nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la práctica de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del código orgánico procesal Penal. Solicitó la medida de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia.

Acto en el cual, a PROGENITORA de la niña víctima ciudadana COROMOTO MORENO se le cedió el derecho de palabra y la misma expuso: “Yo lo que quiero es que el pague por lo que le hizo a mi hija por que ella es una niña que no sabe. Es todo.”

Los imputados, previamente impuestos del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal; se dio cumplimiento al contenido del Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido el contenido del articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el ciudadano Rafael Materano manifestó su deseo de Declarar.

El ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAMO INFANTE, presunto AGRESOR, aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.6737.96, natural de TRUJILLO, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1978, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 4to grado; profesión u ocupación: Conductor, residenciado en Av. Panamericana Km. 4 la invasión casa nº 20,, teléfonos: 0426.313.8791; hijo de TOMASA INFANTE (V) y LEON MATERANO (V). Quien expuso: “cuando yo subí a buscar a mi hija a la casa yo la conseguí en la calle y yo la golpee, ELLA ME DIJO DE QUE EL CIUDADANO LA ESTABA acosando, yo me llegue hasta allá y le dije que ella era una niña, a raíz de eso yo le digo chamo como es posible que una niña menor de edad se va a empatar con un hombre mayor de edad, si ya tuviste relaciones con mi hija por que me lo negaste, y cuando llegue a la PTJ a denunciar me metieron preso a mi porque la agredí. Es todo”.

El ciudadano ROIDER JOSE GUANDA GARCIA, presunto AGRESOR, aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: VENEZOLANO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 24.144.382, natural de TRUJILLO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 01-06-1991, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 4to año; profesión u ocupación: Conductor, residenciado en El valle calle 1, edificio Fombica, Piso 11, Apartamento 112, teléfonos: 0212-.6724246; hijo de ZOLEIDA GARCIA (V) y ROMULO GUANDA (V). Quien expuso: “Ella fue mi novia nos queríamos, siempre salíamos, yo no conocía a sus padres, yo nunca he estado con ella, siempre compartíamos, estoy enamorado de ella y quiero casarme con ella. Es todo.”

La DEFENSA TÉCNICA, del ciudadano RAFAEL MATERANO, representada por la DRA. COROMOTO BRICEÑO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, manifestó: “Se tiene que tomar en cuenta de que se trata de su hija, fue la reacción que tuvo al enterarse de una noticia tan delicada, solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.

Así como la defensa técnica del ciudadano ROIDI GUANDA, representada por los Abogados en Ejercicio, DR. MICHEL BALSEIRO y MARCOS LA CRUZ, hizo uso del derecho de palabra el DR. MICHEL BALSEIRO quien expuso: “en cuanto alo que aduce el ministerio publico que mi patrocinado actuó con bajos instintos esta defensa expone que como lo menciona mi defendido que siempre mantuvieron comunicación en plena luz del día, siempre salían a comer y a compartir, el fiscal manifiesta que motivado a la imputación la defensa se opone a la precalificación jurídica dada concerniente al delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto la víctima tiene 12 años, la ley que rige la materia castiga es el maltrato físico y psicológico del cual puede ser víctima una mujer, en este caso en particular la víctima manifiesta que son novios es decir que existe una relaciona afectiva entre ambos, esta defensa no tenia conocimiento de que la ciudadana víctima fue objeto de agresión por parte del padre al enterarse de la relación que mantenía con mi defendido, así como a mi defendido lo ampara una presunción de inocencia, se evidencia que hubo un constreñimiento por parte de su señor padre al momento de interponer la denuncia, la niña no se encontraba en un estado psicológico acto para rendir declaración en cuanto a los hechos acontecidos, no existe un examen psicológico que demuestre la capacidad mental de la víctima, por ello esta defensa solicita que se le practique a la ciudadana víctima un examen psicológico que determine la capacidad de coeficiente intelectual que determine si la edad mental de la niña, en cuanto a la prueba anticipada esta defensa considera de que la jurisprudencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán indica que dicha solicitud debe ser bien fundamentada y no simplemente ser solicitada porque así lo especifique una jurisprudencia, solicitó que dicha prueba anticipada se realice el día de hoy, estamos ante un hecho que es un poco atípico, y mi defendido manifiesta de que no hubo acto carnal, es una presunción, la cual se considera como una duda, y ante el carácter de la duda el beneficiado es el procesado, este tribunal no se encuentra obligado a decretar la medida judicial preventiva de libertad, por considerar de que mi defendido cuenta con un domicilio fijo y la víctima manifiesta de que dicha relación era consensual, por lo cual considera esta defensa que no están llenos los extremos de los artículos 236 en cuanto al peligro de fuga, solicitó se le imponga una medida. Es Todo.

A lo cual adhirió la defensa representada por el Dr. MARCOS LA CRUZ, y ratificó en todas y cada una de las exposiciones explanadas por mi compañero por la defensa. Es todo”. Todo lo cual fundamento en forma oral.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ:

PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada los hechos en perjuicio de la adolescente víctima, se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la participación del agresor RAFAEL ANTONIO MATERANO. Se ratifica la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, la prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a titulo RESTRICTIVO por tratarse del PROGENITOR DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA, declarándose parcialmente sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública, a tenor de lo previsto en los numerales 5 y 6 del mencionado artículo 87. Por otra parte, en cuanto a la medida de coerción personal, en la modalidad de régimen de presentaciones, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar por considerarla desproporcionada a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Dada la naturaleza de la presente decisión en lo concerniente al agresor RAFAEL MATERANO, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ROIDI GUANDA y el delito por el cual calificó el hecho el Ministerio Público de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal no existen suficientes elementos de convicción para acoger el mismo.

Por otra parte, en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide, acoge dicha calificación jurídica, al existir suficientes elementos de convicción que permiten la acreditado en el presente momento procesal así como la responsabilidad del ciudadano ROIDI GUANDA, en el mismo, declarándose sin lugar los argumentos dados por la defensa técnica en la presente audiencia. En este sentido, considera quien aquí decide en lo referente al constreñimiento que aduce la defensa privada, de parte del padre de la adolescente víctima RAFAEL MATERANO, hacia la adolescente víctima y que en su defensa pudiera generar una duda razonable, en este sentido, quien aquí decide, considera que el tipo penal por el cual imputó el Ministerio Público al agresor ROIDI GUANDA ya admitido por este juzgado, es claro el tipo penal que acoge este Tribunal pues se encuentra demostrado de las actuaciones que la adolescente MARILET cuenta con 12 años de edad y accedió a un acto carnal aun sin violencias o amenazas obviamente es una adolescente mujer vulnerable, mujer en el entendido de la condición biológica con edad inferior a trece años, acto éste perpetrado por el ciudadano ROIDI GUANDA. Además, pretende el Ministerio Público agravar dicha calificación jurídica con la aplicación de los artículos 217 del Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, adminiculado al numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias estas que considera este Tribunal se encuentran implícitas en el contenido del numeral 1 del Articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende se declara sin lugar las referidas circunstancias agravantes.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la practica de la prueba anticipada, en la cual se recogerá el testimonio de la ADOLESCENTE VÍCTIMA, observa este tribunal que si bien es cierto la sentencia número 01-0145, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 30 de julio de 2013, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, petición que realiza Ministerio Público fundamentándola en aras de que la adolescente no incurra en revictimización así como en la existencia de un obstáculo difícil de superar tratándose la víctima de una adolescente, y a su vez la considera útil, necesaria y pertinente, no obstante el Ministerio Público no fundamentó, es decir, no motivo la solicitud de la práctica de la prueba anticipada, es menester destacar que dicho requisito también lo exige la sentencia en comento, y en este sentido, así lo considero la defensa técnica que asiste al presunto agresor ROIDI GUANDA, decisión que dicta este juzgado, en aplicación de la sentencia vinculante, así como en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso, lo que no obsta a que la representación del Ministerio Público formalice nuevamente dicha petición subsanando el vicio de inmotivación en la cual incurrió en la presente audiencia, pues de admitirse la practica de dicha prueba sin la debida fundamentación del representante del Ministerio Público, se vulneraria el debido proceso específicamente el derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, se insta al Ministerio Público ordene a práctica de la diligencia requerida en esta audiencia por la defensa privada en cuanto a la EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLÓGICA DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA, y se deje constancia del coeficiente intelectual así requerida por la defensa técnica. Por otra parte, considera este Tribunal con los elementos de convicción traídos a esta audiencia por la Representación del Ministerio Público atinentes al acta de entrevista rendida por la víctima directa del hecho, de la cual se extrae el indicio tanto de la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPCIALMENTE VULNERABLE, como la responsabilidad del imputado ROIDI GUANDA, en los mismos, al referir la víctima, mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano ROIDI GUANDA, de veinte años de edad, en el interior de un vehículo al cual se le practicó la inspección técnica, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento del Centro Comercial El Valle, el día 04-02-2014, de aproximadamente 20 años de edad, así como los resultados del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, la cual reposa en el acta de investigación en la cual se dejo constancia del resultado desfloración reciente de carácter leve, el acta de investigación penal en la cual se identifica plenamente al ciudadano ROIDI GUANDA, previo al señalamiento de la adolescente víctima, que permiten demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del ciudadano ROIDI GUANDA, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración la data del hecho de fecha 04-02-2014, existen fundados elementos de convicción como se dijo, para fundar que el ciudadano ROIDI GUANDA es responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado, y por el peligro de obstaculización por considerar que el imputado pudiera destruir, modificar elementos de convicción, influir para que la víctima o testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como CENTRO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE URIBANA. SE acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Líbrese oficio al Internado Judicial, anexo a boleta de encarcelación. Tramítese todo lo pertinente en la presente audiencia.

Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA,

TEMELIZ PEREIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

TEMELIZ PEREIRA