REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-012821
ASUNTO: AP01-S-2011-012821


Visto el escrito presentado por la abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de defensora del imputado LUIS HUMBERTO MONSALVE CARDENAS, en el cual solicita le sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su defendido, este Tribunal previamente observa:

La presente averiguación tiene su origen en fecha 09 de septiembre de 2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KARINA ISABEL MARTINEZ, madre de la víctima; la representación fiscal en dicha data impuso las medidas de seguridad y protección necesarias y requirió al Tribunal en fecha 12 de septiembre del año 2011, la medida de privación judicial de libertad, decreto que dictó este Tribunal en esa misma fecha, llevando a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 250 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Ahora bien, considera quien decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 12/09/2011, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegar a imponerse, pues se trata de una niña, por lo que la connotación del hecho adquirió relevancia, de manera que estima este Juzgado que dicha medida de coerción es idónea para asegurar la finalidad del proceso.

Igualmente es importante destacar, que la defensa del imputado ha venido insistiendo en la incapacidad de su patrocinado y por ende su inimputabilidad y por tanto merecedor de la aplicación de una medida de seguridad, fundada en el hecho de que el mismo estuvo hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, al respecto este Tribunal en aras de salvaguardar sus derechos Constitucionales y Legales, analizó lo pertinente en la historia clínica que fue recabada y consignada en autos, por la representación fiscal, en la cual destaca de su lectura entre otras cosas lo siguiente:

..….Historia 1181….motivo de la consulta…..esta muy agresivo, consumiendo marihuana…esta muy delgado……..episodio psicótico…paciente masculino con antecedentes de consumo de cannabis……hospitalizado el 14-08-09….retracción social…..irritable…sin ideas delirantes o alucinaciones….se egresa por mejoría clínica con tratamiento y control ambulatorio……”

Como ha de observarse del contenido de dicha historia médica, no se desprende enfermedad mental alguna que signifique inimputabilidad del ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE CARDENAS, ni fue considerado así por la representación fiscal a pesar de que contaba con dicha historia clínica al momento de concluir la investigación y presentar el libelo acusatorio; sin embargo, en resguardo de los derechos fundamentales del imputado y atendiendo la solicitud de la defensa, este Tribunal ordenó y ha venido insistiendo y por tanto ratificando las comunicaciones libradas para la práctica de un reconocimiento psiquiátrico a realizarse ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de determinar el estado mental actual del mismo y decidir en consecuencia lo que haya lugar.

De la misma manera, en fecha 21 de mayo de 2013 se recibió ante este Tribunal proveniente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación signada bajo el Nº 2505-13, en la cual remiten resume social y medico del imputado, practicado por los profesionales que prestan servicio en el citado recinto penal; de igual manera de la evaluación social realizada se destaca que el interno presenta labilidad emocional, limitaciones motoras, pérdida de la realidad algunas veces, somniloquio (habla solo) y en general su conducta es de aislamiento sugiriendo el profesional a cargo del mismo su evaluación psicológica y psiquiatrita que genere una experticia profunda.

De lo anterior se colige, que es necesario a los fines de determinar la incapacidad o no del ciudadano LUIS HUMBERTO MONSALVE CARDENAS que el Ministerio Público reacabe el resultado de la evaluación Psiquiàtrica legal que le fuere practicada que este Tribunal ha ordenado y ratificado en diversidad de momentos para estimar la procedencia de una medida de seguridad tal como lo requiere la defensa, por tanto nuevamente el Tribual procede instar al Ministerio Público a que diligencie lo pertinente e igualmente oficiar al Internado Judicial de Los Teques a los fines pertinentes. ASI SE DECIDE.

Igualmente refiere la defensa del imputado, que desde la fecha en que fue ordenada su detención, mediante decreto emanado del Tribunal, ha transcurrido mas del lapso establecido en la Ley para el proceso judicial; al respecto es importante acotar que una vez consignado ante el Tribunal la Historia Médica e informa social emanado del recinto carcelario donde se encuentra dicho ciudadano, se hizo presente el mismo a los fines de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, dicho acto no se llevó a cabo por cuanto el imputado tomo una actitud que demostraba demencia, por lo cual el Tribunal requirió su evaluación por parte de una de las profesionales del equipo Interdisciplinario, quien aplicó test al imputado y determinó que el mismo fingía; razón por la cual si ocurre en este asunto retardo procesal, el mismo es debido a la contumacia del propio imputado, quien lo ocasiona con su actitud y negativa a hablar, lo que ha impedido la celebración del acto de audiencia preliminar.

Asimismo, observa el Tribunal que ciertamente el imputado está amparado de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, no obstante, es necesario y por demás pertinente establecer su actual capacidad mental; y con mucha mas premura asegurar la realización del acto establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que la representación Fiscal, y la defensa expongan sus alegatos en cuanto el acto conclusivo que fuera presentado, para decidir acerca de los méritos para enjuiciar al ciudadano en mención y la necesidad de mantener o no la medida de coerción que fuera decretada en su contra y como quiera el acto se encuentra próximo a su celebración y el mismo es de vital importancia para que el proceso transcienda a otra etapa, culmine o se aplique como lo exige la defensa una medida de seguridad, a consideración de quien decide lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud efectuada por la defensa del imputado LUIS HUMBERTO MONSALVE CARDENAS e insistir en la consignación del resultado de la evaluación psiquiátrica ordenada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: UNICO: NIEGA la solicitud efectuada por la defensora del imputado LUIS HUMBERTO MONSALVE CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena librar comunicación al Ministerio Público a fin que recabe el resultado de la evaluación psiquiátrica ordenada al imputado, a fin de determinar su estado mental actual.

Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes
LA JUEZ,

CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. TAMAR CAMACARO