REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001311
ASUNTO: AP01-S-2014-001311

//Se dictó decisión en virtud de la cual se decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante en autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ , de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal OBSERVA:

IDENTIFICACION PLENA DE
LOS IMPUTADOS

EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques Estado Zulia, edad 34 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.254.890, de fecha de nacimiento 10-08-1979, Teléfono no posee Profesión u oficio: Vendedor de café en la plaza de Petare, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Callejón Los Cardenales, Casa sin numero, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

YSAMAR COROMOTO VILLASMIL PEREZ de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, edad 24 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.155, de fecha de nacimiento 03-01-1990, Teléfono no posee Profesión u oficio: Vendedora de café en la plaza de Petare, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Callejón Los Cardenales, Casa sin numero, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.


DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL

Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

ABG. ANGEL ROJAS en su carácter de Fiscal auxiliar 98 del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer y la víctima. Iniciado el acto se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ, calificó ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicitó se siga la presente averiguación por vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley antes mencionada, por otra parte solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 en todos sus numerales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se ratifiquen las Medida de Protección establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley in comento, Solicito se tome la declaración de la niña como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es todo”•

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Atendiendo el requerimiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de tomar entrevista a la víctima como prueba anticipada y verificada la presencia de la niña víctima en este Tribunal, considerando la vulnerabilidad de la niña, su negativa a exponerse en esta audiencia a la presencia del imputado, la afectación visible que le causa estar sometida al proceso, conforme lo informó la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, LICENCIADA LISBETH GARCIA, quien en apoyo al Tribunal realizó contención de la niña y la necesidad de recoger su testimonio en esta audiencia, se dispone en este mismo acto con auxilio del Equipo Interdisciplinario con el que cuenta el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 122.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo al imputado y su defensor, que a tales fines, siendo la oportunidad de escucharla, se hará salir al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ de la sala de audiencias y que su exposición será recogida en audio-video separado y se considerará parte integral de la presente acta, con fundamento en lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones Constitucionales y Legales relativas al Interés Superior del Niño.

A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ de autos “ no declaro” Es todo”

De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa del referido ciudadano, en la persona de la Defensor Privado DR. GUSTAVO PRADA a objeto de realizar la defensa técnica, quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa. Solicito el presente procedimiento de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, no se opone a la calificación solicitada por el Ministerio Público, solicito se le realice evaluación Psicológica a los imputados y a la victima, que no se acoja la calificación de abuso sexual solo en su primer aparte, así mismo no se opone a la Medida Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad para la ciudadana YSAMAR COROMOTO VILLASMIL PÉREZ u otra medida menos gravosa. Copia íntegra de la presente acta. Es Todo


Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ , por considerar quien hoy decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, este Tribunal observa:

Del estudio de las actas que hasta ahora conforman el asunto que nos ocupa, se obtienen como elementos de convicción, determinante de la acción antijurídica, la denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS MUNDARAIN, estudiante quien tuvo conocimiento de los hechos por una actividad que se estaba desarrollando en la Iglesia Gran Jerusalén, la cual manifiesto entre otras cosas que la menor nos comunico por un escrito en un cuaderno que su padrastro de nombre EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ, la tocaba, la desnudaba y en varias veces ocasiones la penetro por la vagina, la niña no podía decir nada ya que el padrastro y la medre la tenían amenazada, de que no dijera nada si no la volverían a golpear con un palo que tenia la madre de nombre YSAMAR VILLASMIL, para golpearla si se portaba mal o decía algo de lo que estaban haciendo en su casa.
Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

Acta de denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS MUNDARAIN, estudiante quien tuvo conocimiento de los hechos por una actividad que se estaba desarrollando en la Iglesia Gran Jerusalén, la cual manifiesto entre otras cosas que la menor nos comunico por un escrito en un cuaderno que su padrastro de nombre EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ, la tocaba, la desnudaba y en varias veces ocasiones la penetro por la vagina, la niña no podía decir nada ya que el padrastro y la medre la tenían amenazada, de que no dijera nada si no la volverían a golpear con un palo que tenia la madre de nombre YSAMAR COROMOTO VILLASMIL PÉREZ, para golpearla si se portaba mal o decía algo de lo que estaban haciendo en su casa.
Inspección Técnica S/N de fecha 30 de Enero del año en curso, sobre las características del sitio del suceso, igualmente fijaciones fotográficas del referido sitio.

Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Enero de 2014, con relación al examen Vagino-rectal, realizado a la adolescente M.C.V. de 10 años de edad, en la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la Dra. Minerva Barrios, manifestó que la adolescente se había practicado el examen y presentaba: Desfloración antigua sin evidencia de traumatismo reciente y ano- rectal normal.

Copia Fotostática de la Hoja del cuaderno donde la adolescente M.C.V. victima, manifestó lo que le estaba sucediendo.


La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, esta centrada en ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN[18], y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los dichos de la víctima cuya identidad se omite, el Acta Policial de Aprehensión, el acta de entrevista de la madre de la víctima y denunciante de los mismos, el acta policial en la cual se refleja el resultado del examen vagino- rectal practicado a la niña, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ , es autor o partícipe en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.


Acta de denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS MUNDARAIN, estudiante quien tuvo conocimiento de los hechos por una actividad que se estaba desarrollando en la Iglesia Gran Jerusalén, la cual manifiesto entre otras cosas que la menor nos comunico por un escrito en un cuaderno que su padrastro de nombre EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ, la tocaba, la desnudaba y en varias veces ocasiones la penetro por la vagina, la niña no podía decir nada ya que el padrastro y la medre la tenían amenazada, de que no dijera nada si no la volverían a golpear con un palo que tenia la madre de nombre YSAMAR COROMOTO VILLASMIL PEREZ, para golpearla si se portaba mal o decía algo de lo que estaban haciendo en su casa.
Inspección Técnica S/N de fecha 30 de Enero del año en curso, sobre las características del sitio del suceso, igualmente fijaciones fotográficas del referido sitio.

Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Enero de 2014, con relación al examen Vagino-rectal, realizado a la adolescente M.C.V. de 10 años de edad, en la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la Dra. Minerva Barrios, manifestó que la adolescente se había practicado el examen y presentaba: Desfloración antigua sin evidencia de traumatismo reciente y ano- rectal normal.

Copia Fotostática de la Hoja del cuaderno donde la adolescente M.C.V. victima, manifestó lo que le estaba sucediendo.

Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ y YSAMAR COROMOTO VILLASMIL PEREZ, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende de los delitos calificados provisionalmente en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ilícito que excede del término de diez (10) años en la sumatoria de sus límites máximo, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrado responsable, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce como afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.

Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es vecino del sector donde reside la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ y YSAMAR COROMOTO VILLASMIL PEREZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial.

SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, de conformidad con el artículos 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, la niña victima, deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ , dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y3 del artículo 237 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por un lapso de treinta (30) días que se cumplen en fecha 3 de octubre del año en curso, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto.

QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y el correspondiente al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,

AISHA ROMINA GUZMAN CHURION.


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO