REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º


RESOLUCIÓN


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-1210
ASUNTO : AP01-S-2012-1210



JUEZA: Rosa Maria Margiotta Goyo
LA SECRETARIA: CRISTINA RECUERO
PARTES:
FISCAL: 144º del Ministerio Público. ISMAEL QUIJADA FARFAN
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ETCHEVERS BARRETO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA




Visto el escrito presentado por la Fiscala Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ETCHEVERS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.350.255, respectivamente por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, ambos previstos y sancionado en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima denunciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:



HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 05-12-11, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta la mujer víctima denunciante, ante la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta, conforme a la cual entre otras cosas expuso:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: CARLOS ALBERTO ETCHEVERS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.350.255, motivado a que hace tres años aproximadamente se la pasa insultándome y agrediéndome verbalmente por lo que me siento afectada emocional y psíquicamente…” (Folio 01). (SIC)

A preguntas formuladas contestó entre otras cosas, lo siguiente: “Porque le reclame de la compra de un vehículo y un apartamento que él había realizado y que se la regaló a otra persona…, Que me dice que estoy loca y que valla a un psiquiátra, entre varias palabras obscenas…, Si el me dijo que si lo denunciaba no iba a percibir ni medio de los bienes que hemos obtenido durante 27 años de matrimonio, asimismo me dijo que cualquier problema él se iba del país debido a que él tiene una avioneta en Maiquetía”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos antes narrados en fecha 05-12-11, donde resultó el ciudadano CARLOS ALBERTO ETCHEVERS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.350.255, investigado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, ambos previstos y sancionado en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima denunciante en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante y las diligencias practicadas por el Representante del Ministerio Público, se observa, que el hecho punible objeto del proceso no se le puede atribuir al denunciado en virtud de que no existen elementos que comprometan la responsabilidad o participación de aquél, toda vez que si bien la víctima interpuso como se dijo, la denuncia en los términos expuestos, la evaluación psicológica ordenada por la vindicta pública en fecha 31-01-12, según orden suscrita por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la víctima manifestó al evaluador Ciro D´Avino Bigotto, en su condición de Psiquiátra Forense adscrito a la Supervisión de Subdelegaciones Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, lo que a continuación se señala:

“La consultante refiere:”…Desde hace tres años mi esposo tiene una relación sentimental con otra pareja… lo descubrí y desde ese momento lo que hago es llorar… mi esposo me sugirió que fuera a un psiquiatra, una sola vez… mi esposo me pide el teléfono de mi psiquiatra y concretaron una cita, fue hablar mal de mi… a todas esta me entero que mi pareja le vendió un terreno a su pareja sentimental y aparece en el documento de venta mi firma… yo inicié la denuncia y mi hijo me convenció de retirar la denuncia y lo hice… El domingo 4 de Diciembre de este año yo le reclamé sobre unas cosas a que él le compró a su compañera y explotó todo… yo llame a mi abogado y el me sugirió que lo denunciara… lo hice… me mandaron para acá…” (sic)

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito así como del contenido de la denuncia interpuesta por la víctima, este Tribunal observa que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que acude al órgano receptor de denuncia se encontraba atravesando por una experiencia que le producía afecciones emocional negativa, por cuanto había descubierto que su esposo para aquél entonces el hoy investigado mantenía una relación sentimental con otra persona, vale decir, que los acontecimientos relativos a la infidelidad narrada es evidente que trae como consecuencia inmediata la indisposición desde el punto de vista psicológico; no obstante no versa sobre una agresión desde el punto de vista del delito de violencia psicológica, por cuanto la infidelidad no es observada como un acto de los descritos en el referido tipo penal, a pesar como se dijo, de traer para el afectado consecuencias negativas a nivel emocional; sin embargo no versas de acciones propias contra el genero y es por ello que este Tribunal declara con lugar la solciitud de sobreseimiento en cuanto al delito de Violencia Psicológica realizada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.

En relación al delito de Violencia Patrimonial y Económica previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto señala la víctima que el ciudadano CARLOS ALBERTO ETCHEVERS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.350.255, le amenazó con no permitirle percibir ingreso en caso de que le denunciara, en las actuaciones no se observa ningún acto de investigación que permita verificar dicha circunstancias, así como tampoco se evidencia la venta de inmuebles propiedad de la comunidad conyugal con firmas de la denunciante y que refirió no eran realizadas por su persona, nada se concluyó al respecto y el despacho fiscal señala en la solicitud de sobreseimiento que los hechos denunciados no pudieron ser verificados en los términos indicados por la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la denuncia interpuesta, así como en la ampliación en la cual detalla los hechos ante el despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de las diligencias de investigación practicadas no se desprende en modo alguno que existiera un menoscabo económico contra los bienes de la propiedad conyugal o propios de la víctima que permitiera inferir la comisión del delito investigado, razones por las cuales este Tribunal declara con la solicitud del Ministerio Público, y decreta el sobreseimiento del proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ETCHEVERS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.350.255, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía 144º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ETCHEVERS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.350.255, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, ambos previstos y sancionado en los artículos 39 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la mujer víctima denunciante Daris, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,


ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,


CRISTINA RECUERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CRISTINA RECUERO

RMMG/rosamariam