REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001378
ASUNTO: AP01-S-2014-001378

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIA: TEMELIZ PEREIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA: ABG. PATRICIA VIERA, Fiscal de 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


DEFENSA PÚBLICA Nº 13: ABG. MARIBEL MEDINA
DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR
CON COMPETENCIA PLENA
A NIVEL NACIONAL: ABG. MARIANY PEREZ

IMPUTADO: JORGE LUÍS MENDOZA HERNANDEZ y
MIRLA NORELY MORENO MENDOZA

Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Observada las actuaciones este Tribunal observa que el procedimiento emanado del Tribunal Undécimo Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó competencia al referir en decisión dictada en esta misma fecha que de la revisión exhaustiva de las actas se desprendían elementos relacionados con esta competencia de jurisdicción especial. En este sentido se declara incompetente y el Ministerio Público en audiencia presenta en estado de detención al ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA y la ciudadana MIRLA MORENO imputando para el primero de los citados el delito de VIOLENCIA FISICA y para la citada el delito de LESIONES LEEVES previsto en el articulo 416 del código penal requiriendo además que se continúe el procedimiento bajo las disposiciones del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dicte en favor de la imputada medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, ante dicha solicitud el artículo 12 de la ley especial señala que el juzgamiento de los delitos previsto en la propia ley se seguirá el procedimiento previsto en el, ello por cuanto el articulo 1 de la ley de manera clara señala el objeto de la misma razón de la cual se verifica que existe un desconocimiento en relación a lo planteado por el ministerio publico por ante este órgano jurisdiccional por cuanto ha requerido un mismo procedimiento sean investigados delitos contemplados uno en la ley especial y el otro en el código penal y de otra parte al requerir al ministerio publico señalara las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos manifestó que hubo una agresión una contra el otro el día 1-02-2013 y que ocurrió en las adyacencias de la parada de las camionetas de Pérez Bonalde específicamente en el área publica vale decir que señalo el tiempo y lugar de los hechos siendo incapaz de describir el modo que no es otra cosa que las acciones que cada uno de los imputados desplegó contra el otro u otra. En relación a la ley y el procedimiento establecido en ella se verifica quebrantamiento de orden legal que a su vez son de rango constitucional por cuanto no se le señalada a ninguno de los detenidos las razones por las cuales fueron aprehendidos así el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres aun a vida libre de violencia indica que el órgano receptor de la denuncia debía trasladarse hasta el lugar donde ocurrieron los hechos recabar elemento que indique y verificados los supuestos procediera a la aprehensión de un agresor pero este supuesta legal además se desarrolla en el articulo 72 ejusdem numeral 7, el cual señala que se debe elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos que ello debe acompañar a la denuncia que en el presente proceso penal no se encuentra en las actuaciones, el articulo 73 indica que el contenido de un expediente se debe verificar la existencia del acta de denuncia en la cual se explique la forma en que ocurren los hechos de violencia y en caso de incumplir con la normativa legal citada acarrea la responsabilidad prevista en el articulo 74 ibidem sin embargo este señalamiento legal no es exclusivo de esta jurisdicción especializada también lo contempla los procesos penales de la jurisdicción ordinaria cuando en el Código Orgánico Procesal Penal se indica la obligatoriedad de señalar las circunstancias de cómo ocurrió el hecho para el caso de la aprehensión bajo la modalidad de la flagrancia, expresado en el articulo 234 donde se debe señalar de manera detallada el modo en que ocurrieron los hechos de acuerdo a una denuncia formulada que insiste este tribunal no existe para ninguno de los dos aprehendidos como lo dijo el ministerio publico al decir que la ciudadana estaba interponiendo denuncia, vale decir, que se violento el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que se violentaron las garantías constitucionales establecidas en el articulo 44.1 y 49.1 razón por la cual este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión de los detenidos conforme a lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 190 determina como acto viciado el acta policial de aprehensión, las actas de los derechos de los imputados que rielan a los folios 4 y 5 de las actuaciones ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalia 135 del Ministerio Público a los fines de continuar una investigación cuyo acto conclusivo deberá ser presentado al órgano judicial competente. Por otra parte dado los vicios presentados en el procedimiento este Tribunal ordena remitir copia certificada mediante oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana con el objeto de girar las instrucciones pertinentes para la orientación al momento de levantar actas procesales como en el presente caso. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza


ROSA MARIA MARGIOTTA

LA SECRETARIA


TEMELIZ PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


TEMELIZ PEREIRA