REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014285
ASUNTO: AP01-S-2013-014285
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 104º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JESÚS PÉREZ
VICTIMA: V.R.H.L (cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 12: ABG. DORIS AFONSO con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
AGRESOR: ERICSON YONDERWUIS MONTES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.400, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbara de Barinas, de 19 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación: indefinida, hijo de: Florinda Montes (V) y de Oscar Sánchez (V), residenciado en: Los Jardines del Valle, Calle 18, Casa S/N. Sector Sorocaima. Diagonal a la Cancha Deportiva. Municipio Libertador. Teléfonos: 0414-2365740 y 0212-3680190.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Centésimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ERICSON YONDERWUIS MONTES MONTES, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por la Defensora Pública Nº 12. ABG. DORIS AFONSO, quien ratificó el escrito de excepciones interpuesto en fecha 22-01-2014, a lo que se refiere al articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó no se admita la acusación fiscal, por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem solicitó se decrete el sobreseimiento de la acusa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de las pruebas testimoniales y a las documentales. Todo lo cual fundamento de forma oral. Es todo”.
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el presunto agresor ERICSON YONDERWUIS MONTES MONTES, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido:
Se ADMITE la testimonial de la niña V.R.H.L., cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, por tratarse de la víctima, respectivamente, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado a través de su LECTURA Y EXHIBICIÓN el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de diciembre de 2013, que recoge el testimonio de la VÍCTIMA V.R.H.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 322, numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la REPRODUCCIÓN FÍLMICA en SONIDO Y VIDEO.
Se ADMITE a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado a través de su LECTURA Y EXHIBICIÓN el ACTA DE NACIMIENTO Nº 972, de la adolescente V.R.H.L, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao. Municipio Libertador del Distrito Capital; medio probatorio necesario y pertinente por cuanto con el mismo se establecerá que la víctima del presente caso para el momento de comisión de los hechos investigados cantaba con la edad de 15 años.
Se ADMITE la testimonial de la experta Psicóloga LISBETH GARCÍA, adscrita al Equipo Interdisciplinario- Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, dada su licitad, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la testimonial de experta Trabajadora Social SILVIA SULBARÁN, adscrita al Equipo Interdisciplinario –Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, dada su licitad, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la testimonial del experto EDWIN LARREAL, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas dada su licitad, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EXPERTICIA número 129-12921-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (VAGINO –RECTAL), de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la testimonial de los funcionarios actuantes Detectives: EIFER GÓMEZ, MAICKELL DÍAZ, LEONARDO AULAR, FREDDY VELÁSQUEZ, ALCALÁ JOHAN, JEAN MOYA, y el Inspector NAYIBY MATOS, todos adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes figuran como funcionarios actuantes en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1056, de fecha 14 de noviembre de 2013, practicada en el lugar de los hechos, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de noviembre de 2013, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1079, de fecha 14 de noviembre de 2013, practicada al vehiculo moto, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de investigación penal y actas de inspección técnica practicada al vehiculo moto, y al lugar de los hechos, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de investigación penal y en las inspecciones practicadas en el lugar de los hechos, e inspección practicada al vehículo moto objeto del presente proceso penal. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.
Acto seguido, el agresor, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano agresor ERICSON YONDERWUIS MONTES MONTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…En fecha 04 de noviembre de 2013, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), el imputado ERICSON YONDERWUIN MONTES MONTES, pasó buscando en un vehículo moto marca Empire, modelo Horse, color Negro, a la adolescente víctima V.R.H.L, de quince (15) años de edad por la Estación del Metro de Ruiz Pineda, trasladándose ambos a la residencia del prenombrado ciudadano, ubicada en el Barrio La Cumbre, Sector El Zanjón, casa sin número, Parroquia Antimano. Municipio Libertador. Caracas. Distrito Capital, en virtud de que el mismo le manifestará que quería que esta conociera a su madre ya que llevaban saliendo y conociéndose desde hacía 04 semanas aproximadamente. Estando una vez estos ya en el interior de la residencia iniciaron una conversación como amigos, siendo el caso que posteriormente el imputado ERICSON YONDERWUIN MONTES MONTES, se tornó un poco agresivo impidiéndole la salida de la vivienda y manifestándole que quería sostener relaciones sexuales con la misma, a lo cual la adolescente V.R.H.L., se negó indicándole que no quería estar con él, lo que generó gran molestia en el imputado de autos quien de seguidas comenzó a agredir físicamente a la adolescente, propinándole un golpe con sus manos a la altura del rostro- tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Físico arrojándola sobre la cama y a través del uso de su fuerza física procedió a despojarla del pantalón y ropa íntima (cachetero) manteniendo un fuerte forceje, logrando finalmente abusar sexualmente de la víctima al penetrarla con su pene vía vaginal tal como se desprende del reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal, siendo el caso que por el dolor que ello le generaba a la adolescente el imputado ERICSON YONDERWUIN MONTES MONTES, finalmente la dejó tranquila manifestándole que la dejaría ir, aprovechando rápidamente la oportunidad la víctima para vestirse nuevamente y huir corriendo del lugar, dándole parte con posterioridad de lo ocurrido a los funcionarios policiales al interponer denuncia en contra del prenombrado ciudadano por ante la Sud Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes finalmente lograron la aprehensión del mismo”.
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Quince a Veinte años de prisión, pero como quiera que en la aplicación de los artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el mínimo de la pena partiendo de la presunción de que el imputado no registra antecedentes penales, toda vez que el Ministerio Público no demostró que así los registrara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal; así las cosas, el termino mínimo en el presente caso es de quince (15) años de prisión aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; es decir, cinco (05) años quedando entonces la pena aplicable a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por lo que, se CONDENA al acusado ERICSON YONDERWUIN MONTES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.400, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al acusado ERICSON YONDERWUIN MONTES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.400, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez que sean diseñados por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios.
Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con lo establecido en el artículo 237 y 238 todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 5º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado ERICSON YONDERWUIN MONTES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.400, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al acusado ERICSON YONDERWUIN MONTES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.686.400, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, una vez que sean diseñados por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con lo establecido en el artículo 237 y 238 todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA (E),
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA LUGO
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