REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 04 de febrero de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

LA JUEZA: ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
EL SECRETARIO: ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-001475

Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.

Defensa Pública Penal Nº 14: Abg. Edith Delgado, con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Agresor: JOSÉ GREGORIO MORA MEDINA

Víctima: F.C.M (Se omite los demás datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Oidas las partes en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Revisadas como ha sido las actuaciones del presente asunto, de la cual se puede verificar a través del acta de denuncia que los hechos ocurrieron el día 01 de febrero de 2014, razón por lo cual es evidente la conculcación del Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no contamos con una orden judicial de aprehensión contra el investigado de auto, así como tampoco ante la presunta comisión de hecho flagrante a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se decreta de la nulidad de aprehensión del ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizando los actos viciados de nulidad como el acta de aprehensión, así como el acta de imposición de derechos del imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia; quedando vigente la denuncia y demás actos de investigación. En consecuencia: PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que existen múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Con respecto a la calificación jurídica provisional ofrecida por el Ministerio Público, éste tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto hacerlo comportaría una aceptación tácita del acto que fue declarado nulo en la presente decisión. TERCERO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas. NUMERAL 5: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA, NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR AL PRESUNTO AGRESOR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON EL OBJETO DE QUE SEA EVALUADO Y A SU VEZ SEA REFERIDO A LA FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, PARA QUE RECIBA TRATAMIENTO CON RESPECTO AL CONSUMO DE ALCOHOL. CUARTO: Con relación a la Medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desestima por cuanto considera que las medidas de protección y seguridad son suficientes para asegurar las resultas del proceso y someter el ciudadano al mismo. Sin embargo, se le informa a las partes que las circunstancias podrían variar al término de la Investigación. QUINTO: Se acuerda la libertad del ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se acuerda expedir copia simple de las actuaciones a las partes. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA


LA SECRETARIA

ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO