REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL EN OCASIÓN AL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Caracas, 05 de Febrero de 2014
ASUNTO Nro. AP01-S-2013-000524
JUEZA (E): ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
FISCAL 161º M.P: ABG. ALEJANDRA TOSTA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: JOSÉ CARMELO GIL ESCALANTE
DEFENSA PÚBLICA Nº 07: ABG. SORAYA SALAS
SECRETARIA: ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
Oidas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Presentada la acusación por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en este acto por la Fiscalía 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JOSÉ CARMELO GIL ESCALANTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia; toda vez que la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del Medico Forense Dr. Vanesa Larez, medico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento médico legal, signado bajo el número Nº 129-450-2013. 2.- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Esperanza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.873.522, en su carácter de victima, 3.-Declaración del ciudadano KEIBI JOSÉ GIL CONTRERAS, en su carácter de testigo. 4.- Declaración de la ciudadana YATZI BETZABETH GIL CONTRERAS, en su carácter de testigo. DOCUMENTALES: Que serán incorporadas al Juicio Oral y Público, mediante su exhibición al experto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Reconocimiento Médico Legal suscrito por el doctor Vanessa Larez, medico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ En fecha 13 de enero de 2013 se presento la ciudadana Contreras Betty Esperanza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.873.522 por ante la Policía Nacional Bolivariana a los fines de de formular denuncia en contra de los ciudadanos Gil Escalante José Carmelo, titulare de la Cédula de Identidad Nº 10.546.585, quien para ese momento era su concubino y en consecuencia expuso, entre otras cosas, que el día 13 de Enero de 2013 a las 07:00 horas de la noche se encontraba en su casa ubicada en el barrio Brisas de Propatria, callejón Piñango, casa numero 14 en compañía específicamente de su ex pareja y de sus hijos, específicamente estaba en la sala con el ciudadano Gil Escalante José Carmelo, arreglando la puerta de la referida sala y tenía en su mano un instrumento de trabajo de nombre esmeril y en el piso estaba un juego pirotécnico el cual al hacer contacto con una chispa de esmeril exploto a lo que la ciudadana Contreras Betty Esperanza le efectúo un reclamo, este reacciono de manera agresiva le mentó la madre y la agredió físicamente con un golpe en la cara, ante lo ocurrido sus hijos menores intervinieron en la discusión para tratar de calmar al ciudadano Gil Escalante José Carmelo, quien tenia un cuchillo en su mano para agredir a uno de sus hijos, producto de la acción ejercida logró causarle a la ciudadana Contreras Bettys Esperanza, lesiones como se evidencia en el reconocimiento médico legal de fecha 13 de enero de 2013 y suscrito por el Médico Forense Vannesa Larez, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al examinarla apreció las siguientes lesiones: “Contusión esquimotica en mejilla derecha, región infraorbitaria derecha. Estado general: satisfactoria, tiempo de curación: 03 días privación de carácter: leve”. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “admito los hechos y prometo cumplir con todas las condiciones impuesta por el Tribunal y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso”. Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 4 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la ciudadana victima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, en consecuencia se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe acudir al Delegado de Prueba, quien va a controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones. 2.- Participar en charlas y talleres en materia de violencia de género, las cuales serán orientadas y coordinadas por el Delegado de Prueba. 3.- Realizar una labor social a favor del Estado, una mensual, las cuales serán orientadas y coordinadas por el Delegado de Prueba. 4.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia. 5.- Se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria del ciudadano. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones. QUINTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de agosto de 2014 a las 10:30 horas de la mañana; SEXTO: Se libra oficio al Coordinador Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se acuerdan las copias de la parte. Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E)
ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
La Secretaria:
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria:
ABG. JEIXILY QUINTERO PERDOMO