IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CIUDADANO: ALIRIO JOSE RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.992.090 de 66 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en: Jardines del valle calle 1, conjunto Letra D, teléfonos 0212-672.87.87 y 0414-329.48.29.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado, se procedió a la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia esta juzgadora manifestó:

“en fecha 12 de Agosto de 2013, se llevó a cabo Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el ciudadano ALIRIO JOSE RAMIREZ, admitió los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑA DE RAMIREZ acordando este Tribunal la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 42 eiúsdem, en consecuencia se fijó el plazo de régimen de prueba por un (01) año, determinándose las condiciones siguientes: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Jardines del valle calle 1, conjunto Letra D, teléfonos 0212-672.87.87 y 0414-329.48.29 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de seis meses con el fin que realice un servicio comunitario. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género, por el lapso de seis meses. 4.- Prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑA DE RAMIREZ. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

A continuación se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Esta representación del Ministerio Público, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al acusado, solicita se dicte el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, según lo previsto en el artículo 49, numeral 7 eiúsdem, en relación con el artículo 46 ibídem. Es todo.

Seguidamente se impone al ciudadano ALIRIO JOSE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el acusado identificado de la manera siguiente: ALIRIO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.992.090 de 66 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en: Jardines del valle calle 1, conjunto Letra D, teléfonos 0212-672.87.87 y 0414-329.48.29, a quien libre de apremio y coacción se le cede la palabra y expone: “Acate todo lo que se había pautado para el cumplimiento de la suspensión, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Representación de la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem, por cuanto mi defendido ha cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo.”

Acto seguido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS impartiendo Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Una vez efectuada la revisión exhaustiva del presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora una vez que se verificó el plazo del régimen de prueba el cual fue otorgado por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2012, se verifica en audiencia el cumplimiento de las condiciones otorgadas por extensión, las cuales eran que a partir de seis (06) meses, contado a partir de la celebración de la audiencia preliminar, tiempo durante el cual estará sometido al control y vigilancia de un delegado o delegada de prueba, que informará periódicamente al Tribunal sobre la conducta del imputado, determinándose las condiciones siguientes 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Jardines del Valle Calle 1 Conjunto Letra D, teléfonos . 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de seis (6) meses con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑA DE RAMIREZ, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑA DE RAMIREZ. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal En este sentido, se verifica del expediente que el acusado de autos cumplió con las siguientes condiciones: Se sometió durante el lapso de un año ante el Delegado de Prueba, quien consignó ante este Juzgado Informe Conductual Final es decir cumplió con la obligación impuestas, es así que cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”.

La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada esta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal o fiscala y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano ALIRIO JOSE RAMIREZ por el periodo de seis (6) meses cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido. Desprendiéndose de las actas procesales manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir el siguiente pronunciamiento EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL en virtud de que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALIRIO JOSE RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.992.090 de 66 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, residenciado en: Jardines del valle calle 1, conjunto Letra D, teléfonos 0212-672.87.87 y 0414-329.48.29, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana JUANA BAUTISTA PIÑA DE RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuestos en los artículos 49 numeral 7 eiusdem, produciendo el efecto de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 ibidem, en consecuencia remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido, en consecuencia cesa la condición de imputado, las medidas impuestas y se pone fin al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto provéase lo conducente. Siendo las (11: 43 am) se da por concluido el presente acto, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 175 del compendio de normas adjetivas penales venezolano. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento, a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA YULMAN VARGAS


AP01-S- 2011-004797