REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CIUDADANO: FIGUERAS MAIZ JOSE ALBERTO, quien es venezolano, natural de caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.217.698, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Cuarta Calle, Sector El Pueblito, 23 de enero, casa Nº 6.
FUNDAMENTOS DE HEHCO Y DE DERECHO
En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FIGUERAS MAIZ JOSE ALBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitido el delito de violencia física agravada y el sobreseimiento del delio de amenazas. Es todo…”.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado FIGUERAS MAIZ JOSE ALBERTO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: FIGUERAS MAIZ JOSE ALBERTO, quien es venezolano, natural de caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.217.698, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Cuarta Calle, Sector El Pueblito, 23 de enero, casa Nº 6. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Técnica ABGO. VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: Buenas tardes ciudadana juez, en vista de la conversación previa que sostuve con mi defendido, el mismo ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, en consecuencia solicito la Suspensión Condicional del Proceso y sea impuesto de las medidas alternativa…”. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado FIGUERAS MAIZ JOSE ALBERTO, quien es venezolano, natural de caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.217.698, de profesión u oficio: Obrero, Domiciliado en: Cuarta Calle, Sector El Pueblito, 23 de enero, casa Nº 6 Teléfono 0416 2122659. 0212 8588979 (mamá) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana FREDALY MELENDEZ, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana FREDALY MELENDEZ DE ALVARADO, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser la victima del presente proceso, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, por ser la víctima directa sobre los hechos acaecidos en su humanidad. 2.- Testimonio de JOSE DANIEL FRANCO SERRANO, cuyo testimonio es lícito, necesario y pertinente, a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y determinar así la responsabilidad del autor si la hubiere. 2.- Testimonio de los funcionarios HENRY AGUILAR, JEFERSON MACHADO, JOSÉ TORRES adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuepro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo referenciales, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 208, 181, 182 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Profesional Dr EDWIN LARREAL, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que realizo el Reconocimiento Medico Legal Nº 1819-13 de fecha 15-05-2013, en virtud que con base a sus conocimientos técnicos científicos va a permitir determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos sobre la humanidad de la víctima. NO SE ADMITE COMO DOCUMENTAL: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 5-10-2013, efectuada al sitio de suceso. Estas pruebas no se admiten en virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento que podrás ser incorporadas si las partes y el tribunal manifiesten expresamente su voluntad para su incorporación.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 5 de octubre de 2013, aproximadamente alas seis de la tarde momento en el cual la adolescente F.C.MC, de 16 años de edad se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio 123 de enero, cuarta calle callejón San Miguel, casa Nº 6, en compañía del ciudadano JOSE ALBBERTIO FIGUERA MAIZ, discutiendo en virtud de que la joven accidentalmente había dejando caer el control del televisor, lo cual ocasionó una reacción por parte de este quien en actitud agresiva comenzó a proferirle una serie de insultos contra la adolescente humillándola como mujer y posteriormente tornándose iracundo se abalanza sobre la adolescente y comienza a golpearla propinándole varios golpes en los brazos, cara y cuello, lo cual la adolescente respondió y le dijo que la iba a dejar, con lo que en reacción a esto el joven opto por continuar golpeando a la adolescente señalándole que cuando saliera de los tribunales acabaría con su vida, hasta que los familiares del ciudadano se percataron de la situación y lo separaron siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste tras la denuncia formulada por la víctima, siendo esta remitida a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y atendida por el Dr. EDWIN LARREAL quien le diagnóstico múltiple excoriaciones en la mejilla derecha y cara lateral del cuello así como contusión equimotica de cara anterior del tercio medio brazo izquierdo..”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano FIGUERAS MAIZ JOSE ALBERTO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por NUEVE MESES, el cual culminara el día 14 de noviembre de 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Cuarta Calle, Sector El Pueblito, 23 de enero, casa Nº 6 Teléfono 0416 2122659. 0212 8588979 (mamá) . 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de NUEVE MESES con el fin que realice una labor social en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana FREDALY MELENDEZ, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana FREDALY MELENDEZ . Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, así como la medida cautelar prevista en el artículo 96 numeral 8 referidas a las presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Presentaciones artículos estos ante la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO. Se Exhorta a la representación fiscal a los fines de que se le garantice a la ciudadana FREDALY MELENDEZ DE ALVARADO, la pronta recuperación y asistencia por tratarse de una adulta mayor mujer. SEPTIMO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de noviembre de 2014. A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
LA SECRETARIA
ABGA. YULMAN VARGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. YULMAN VARGAS
ASUNTO Nº AP01- S-2013-12481